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       20/11/02 
      20/11/02 –
      VARIEDADES DE UVAS A USARSE CON DESTINO A VINIFICACIÓN
      
       
      VISTO: la
      gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura; 
      RESULTANDO: de
      acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la ley N° 15.903,
      de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de Vitivinicultura tiene
      como cometidos, entre otros: 
      "estudiar y
      planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en
      particular sus costos de producción precios y mercados” y “asesorar
      al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción,
      elaboración, envasado o circulación.....”;
      
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) los programas de Reconversión
      Vitícola apuestan a la sustitución de cepas de baja calidad enológica
      por cepas del género vitis, coherente con la política vitivinícola que
      apuesta a la calidad del producto final; 
      II)
      necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más
      avanzados en materia vitivinícola; 
      IlI)
      conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores adecuen
      sus viñedos con cepas de calidad; 
      IV) pertinente
      que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en forma clara y
      visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de híbridos
      productores directos; 
      ATENTO: a
      lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 y
      la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
      
       
      DECRETA
      
       
      Articulo
      1°.- A partir del 1° de julio del
      año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas
      procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca. 
      Art. 2°.- A
      partir del 1° de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de lo
      establecido en el Art. 1 ° del presente decreto, las etiquetas de los
      envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos
      Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en
      letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior
      a 6mm. 
      El Instituto
      Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de diglucósidos
      de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos efectos dicho
      porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con lo dispuesto
      en el Art. 1° de este decreto. 
      Art. 3°.- Comuníquese,
      etc. 
       
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