20/11/02
20/11/02 –
VARIEDADES DE UVAS A USARSE CON DESTINO A VINIFICACIÓN
VISTO: la
gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO: de
acuerdo a lo preceptuado en los artículos 143 y 144 de la ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, el Instituto Nacional de Vitivinicultura tiene
como cometidos, entre otros:
"estudiar y
planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en
particular sus costos de producción precios y mercados” y “asesorar
al Poder Ejecutivo sobre formas y condiciones de producción,
elaboración, envasado o circulación.....”;
CONSIDERANDO:
I) los programas de Reconversión
Vitícola apuestan a la sustitución de cepas de baja calidad enológica
por cepas del género vitis, coherente con la política vitivinícola que
apuesta a la calidad del producto final;
II)
necesario ajustar nuestras normas jurídicas a las de países más
avanzados en materia vitivinícola;
IlI)
conveniente otorgar un plazo prudencial para que los viticultores adecuen
sus viñedos con cepas de calidad;
IV) pertinente
que los consumidores estén en condiciones de apreciar, en forma clara y
visible, cuáles vinos han sido elaborados a partir de híbridos
productores directos;
ATENTO: a
lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 y
la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
DECRETA
Articulo
1°.- A partir del 1° de julio del
año 2007, solo podrán utilizarse, con destino a vinificación, las uvas
procedentes de las variedades Vitis Vinífera o Vitis Labrusca.
Art. 2°.- A
partir del 1° de julio del año 2003 y hasta la entrada en vigencia de lo
establecido en el Art. 1 ° del presente decreto, las etiquetas de los
envases que se libren a circulación que contengan vinos con Híbridos
Productores Directos entre sus componentes, lo indicarán expresamente en
letras bien visibles, legibles e indelebles, en una dimensión no inferior
a 6mm.
El Instituto
Nacional de Vitivinicultura reglamentará los porcentajes de diglucósidos
de malvidina que se admitirán como tolerancia. A estos efectos dicho
porcentaje irá disminuyendo gradualmente hasta cumplir con lo dispuesto
en el Art. 1° de este decreto.
Art. 3°.- Comuníquese,
etc.
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