27/11/02

27/11/02 – EN LAS ADQUISICIONES DE PETRÓLEO CRUDO SE DARÁ PREFERENCIA A PROVEEDORES QUE OFREZCAN COMO FORMA DE PAGO EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS NACIONALES

VISTO: el artículo 72° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

RESULTANDO: que dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente, para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el pago de las importaciones mencionadas con productos que integren la oferta exportadora uruguaya.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer la referida facultad, promoviendo la apertura de mercados que permitan la colocación de productos que integren la oferta exportable uruguaya.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y condiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como forma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.- , ""

ARTÍCULO 2°.- Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de productos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP depositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto reglamentario del artículo 72° de la Ley N° 17.555", a la orden del proveedor.-

ARTÍCULO 3°.- Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán ser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a las exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá acreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental del Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que se refiere el artículo 1° y el certificado de origen de conformidad a la normativa del Mercosur vigente.-

ARTÍCULO 4°.- Los proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de adquisición' de petróleo crudo que involucre la exportación de productos nacionales, no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente Decreto.-

ARTÍCULO 5°.- Créase un Comité Asesor, integrado por un representante de los Ministerios de: Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración Nacional de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el cometido de informar si efectivamente los bienes nacionales que se pretende exportar generan una corriente exportadora adicional o nuevos mercados para dichos productos.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-