27/11/02
27/11/02
– EN LAS ADQUISICIONES DE PETRÓLEO CRUDO SE DARÁ PREFERENCIA A
PROVEEDORES QUE OFREZCAN COMO FORMA DE PAGO EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS
NACIONALES
VISTO:
el
artículo 72° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
RESULTANDO:
que
dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a implementar un
mecanismo alternativo al existente, para el pago de las importaciones de
petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el pago de las
importaciones mencionadas con productos que integren la oferta exportadora
uruguaya.-
CONSIDERANDO:
que
resulta conveniente ejercer la referida facultad, promoviendo la apertura
de mercados que permitan la colocación de productos que integren la
oferta exportable uruguaya.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Disponer
que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y condiciones de comercialización,
a los proveedores que ofrezcan como forma de pago total o parcial, la
exportación de productos nacionales.- , ""
ARTÍCULO
2°.- Cuando
la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de productos
nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP depositará el
precio acordado en una cuenta especial del Banco de la República Oriental
del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto reglamentario
del artículo 72° de la Ley N° 17.555", a la orden del proveedor.-
ARTÍCULO
3°.- Los
fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán ser
transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a las
exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá acreditar,
en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental del
Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que se
refiere el artículo 1° y el certificado de origen de conformidad a la
normativa del Mercosur vigente.-
ARTÍCULO
4°.- Los
proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de adquisición'
de petróleo crudo que involucre la exportación de productos nacionales,
no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente Decreto.-
ARTÍCULO
5°.- Créase
un Comité Asesor, integrado por un representante de los Ministerios de:
Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores, Economía y
Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración Nacional
de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el cometido de
informar si efectivamente los bienes nacionales que se pretende exportar
generan una corriente exportadora adicional o nuevos mercados para dichos
productos.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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