28/11/02
27/11/02 – AJUSTE DE
“TASA POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA”
VISTO: la solicitud elevada
por el Comando General de la Armada, por la cual solicita se modifiquen
los artículos 1ro. y 2do. del Decreto 59/981 del 3 de febrero de 1981,
proponiendo nuevos valores para la tarifa de "Tasa por Servicios de
Ayuda a la Navegación Marítima".
RESULTANDO: I) que
el producto de la tasa fijada por el precitado Decreto 59/981, no guarda
una razonable equivalencia con las necesidades actuales del servicio
público que brinda la Armada Nacional, siendo insuficiente para cubrir
dicha actividad.
II) que el literal A) del
artículo 216 de la Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, establece que
el Poder Ejecutivo fijará las tasas que cobrará el Estado a todo buque
y/o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo,
entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible,
víveres, reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a
esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la
navegación marítima.
CONSIDERANDO: I) que
por el Decreto 118/985 de 19 de marzo de 1985 el país adoptó el
"Sistema de Balizamiento Marítimo de la Asociación Internacional de
Señalización Marítima" Región B (AISM- IALA) , lo que implica
mantener el balizamiento marítimo
en correctas condiciones acorde a reglas internacionales.
II) el incremento que han sufrido los Costos
Operacionales del Sistema de Ayudas a la Navegación Marítima, así como
el material necesario para su mantenimiento, acorde a la Tecnología
actual aplicada internacionalmente en la materia.
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto y a lo informado favorablemente por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1ro.- Fíjase
a partir de la fecha la Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación
Marítima en U$S 0,10 (diez centavos de dólar estadounidense) por
tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste de
acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y
aplicable a buques nacionales y extranjeros, de ultramar y gran cabotaje
que operen en cualquier puerto de la República.
ARTÍCULO 2do.- La Tasa
a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o
entren en cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha,
de U$S 0,05 (cinco centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta
registrada en la misma forma que los buques de ultramar.
ARTÍCULO
3ro.- Las liquidaciones a los efectos de la recaudación
se efectuarán a fin de cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la
cotización de cierre del dólar USA que establezca la mesa de Cambio del
Banco Central del Uruguay y correspondiente al último día hábil del mes
que está siendo liquidado.
ARTÍCULO 4to.-
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada Nacional.
Cumplido, archívese.
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