28/11/02

27/11/02 – AJUSTE DE “TASA POR SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA”

VISTO: la solicitud elevada por el Comando General de la Armada, por la cual solicita se modifiquen los artículos 1ro. y 2do. del Decreto 59/981 del 3 de febrero de 1981, proponiendo nuevos valores para la tarifa de "Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima".

RESULTANDO: I) que el producto de la tasa fijada por el precitado Decreto 59/981, no guarda una razonable equivalencia con las necesidades actuales del servicio público que brinda la Armada Nacional, siendo insuficiente para cubrir dicha actividad.

II) que el literal A) del artículo 216 de la Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, establece que el Poder Ejecutivo fijará las tasas que cobrará el Estado a todo buque y/o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.

CONSIDERANDO: I) que por el Decreto 118/985 de 19 de marzo de 1985 el país adoptó el "Sistema de Balizamiento Marítimo de la Asociación Internacional de Señalización Marítima" Región B (AISM- IALA) , lo que implica mantener el balizamiento marítimo en correctas condiciones acorde a reglas internacionales.

II) el incremento que han sufrido los Costos Operacionales del Sistema de Ayudas a la Navegación Marítima, así como el material necesario para su mantenimiento, acorde a la Tecnología actual aplicada internacionalmente en la materia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado favorablemente por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1ro.- Fíjase a partir de la fecha la Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima en U$S 0,10 (diez centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste de acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a buques nacionales y extranjeros, de ultramar y gran cabotaje que operen en cualquier puerto de la República.

ARTÍCULO 2do.- La Tasa a aplicar a los buques nacionales y extranjeros de cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República, será a partir de la fecha, de U$S 0,05 (cinco centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en la misma forma que los buques de ultramar.

ARTÍCULO 3ro.- Las liquidaciones a los efectos de la recaudación se efectuarán a fin de cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la cotización de cierre del dólar USA que establezca la mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay y correspondiente al último día hábil del mes que está siendo liquidado.

ARTÍCULO 4to.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada Nacional. Cumplido, archívese.