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       28/11/02 
      21/11/02 – SE APRUEBA
      “ESTUDIO GEOLÓGICO MINERO DEL DEPÓSITO DE ARENAS NEGRAS DE AGUAS
      DULCES” 
      
      VISTO: lo dispuesto en los
      artículos 34 y 35 de la ley No. 17.555 de 18 de setiembre de 2002
      relativo a la Concesión de Depósitos de Arenas Negras y el Estudio
      Geológico Minero realizado a dichos fines. 
      RESULTANDO: que las
      referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar los
      aspectos que correspondan. 
      CONSIDERANDO: que es
      necesario disponer lo pertinente a los fines de la concesión con miras a
      la explotación de los denominados Depósitos de Arenas Negras. 
      ATENTO: a lo
      expuesto y a lo dispuesto en el art. 168 numeral 4° de la Constitución
      de la República. 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA: 
      Artículo 1°.-
      Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de
      Arenas Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha de
      setiembre de 2002 que comprende el informe geológico, los estudios de
      laboratorio, la estimación de reservas y los aspectos económicos
      financieros. Artículo 2º.- Otórgase a la Corporación ~acional
      para el Desarrollo un plazo de 90 días para que constituya la. sociedad
      anónima a que refiere la normativa mencionada en el Visto 
      Artículo 3°.- En el
      plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar mediante
      oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones en Bolsa de
      Valores habilitada por el Banco Central del Uruguay otorgando la más 
      
       
      amplia publicidad al acto.
      
       
      Artículo 4°.- El
      adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar
      ante la Dirección Nacional de Minería y Geología su solicitud de
      título minero de acuerdo a lo dispuesto por el Dcto-ley 15.242 de 8 de
      enero de 1982.- 
      
       
      Artículo 5º.- El
      plazo establecido en el art. 34 de la ley 17.555 comenzará a computarse
      cuando se otorgue el título minero Concesión para Explotar; para los
      restantes títulos regirán los plazos que a tales efectos determina el
      Dcto-Ley No. 15.242 de 8 de Enero de 1982.
      
       
      Artículo 6º.- Prorrógase
      por el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por Decreto No.
      183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse el título
      minero cesará la misma en el área correspondiente.
      
       
      Artículo 7°.-
      Determínase que la actividad minera a desarrollarse en todo lo que no se
      encuentre previsto por la ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el
      presente decreto, se regirá por el Dcto-ley 15.242 de 8 de Enero de 1982.
      
       
      Artículo 8°.-
      Comuníquese, publíquese,etc.
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