28/11/02

28/11/02 – SE DECLARA VEDA PARA LA PESCA COMERCIAL EN LA LAGUNA MERÍN, EN LOS RÍOS YAGUARÓN, CEBOLLATÍ, TACUARÍ,  SAN LUIS Y EN SUS ARROYOS TRIBUTARIOS


VISTO:
lo dispuesto por el Art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el Art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies; explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merin y sus ríos y arroyos tributarios, tales como: tararira (Hoplias sp.), bagre amarillo (Pimelodus sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odontesthes sp.), se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la preservación de los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;

II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por parte de la República Federativa de Brasil, prohibiendo las actividades de pesca en esas áreas;

CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología Pesquera de la DINARA, se hace necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para evitar la pesca indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas en el Resultanto I), en las aguas de jurisdicción de la República en la Laguna Merin, ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también sus arroyos tributarios;

ATENTO: a lo que establece el Art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969; Art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Establécese una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales de la República en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también en sus arroyos tributarios.

Art. 2°.- Dicha veda se extenderá durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2002 y el 1 ° de marzo de 2003.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.