28/11/02
28/11/02
– SE DECLARA VEDA PARA LA PESCA COMERCIAL EN LA LAGUNA MERÍN, EN LOS
RÍOS YAGUARÓN, CEBOLLATÍ, TACUARÍ, SAN
LUIS Y EN SUS ARROYOS TRIBUTARIOS
VISTO: lo
dispuesto por el Art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de
1969 y el Art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO:
I) durante
la época de reproducción de las especies; explotadas por la pesca
comercial en aguas de la Laguna Merin y sus ríos y arroyos tributarios,
tales como: tararira (Hoplias sp.), bagre amarillo (Pimelodus sp.), bagre
negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odontesthes sp.), se hace necesario
la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la preservación de
los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;
II)
con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por parte
de la República Federativa de Brasil, prohibiendo las actividades de
pesca en esas áreas;
CONSIDERANDO:
de acuerdo
con lo informado por el Departamento de Biología Pesquera de la DINARA,
se hace necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas por el
Gobierno de la República Federativa de Brasil, para evitar la pesca
indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas en el Resultanto
I), en las aguas de jurisdicción de la República en la Laguna Merin,
ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también sus
arroyos tributarios;
ATENTO:
a lo que
establece el Art. 15° de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;
Art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a lo informado
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Establécese
una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales de la
República en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollatí,
Tacuarí y San Luis, así como también en sus arroyos tributarios.
Art.
2°.- Dicha
veda se extenderá durante el período comprendido entre el 1° de
diciembre de 2002 y el 1 ° de marzo de 2003.
Art.
3°.-
Comuníquese, etc.
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