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       28/11/02 
      28/11/02
      – APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO CORRESPONDIENTE A LOS
      CIGARRILLOS DE ORIGEN PARAGUAYO
      
       
       
      VISTO: el
      laudo arbitral sobre la aplicación del Impuesto Especifico Interno
      correspondiente a los cigarrillos de origen paraguayo.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I)
      que corresponde adecuar las normas que rigen para la determinación de la
      base imponible del citado impuesto a efectos de dar cumplimiento al
      referido laudo.- 
      
       
      II)
      que en virtud de la necesaria implementación administrativa de la
      modificación señalada es conveniente que la norma entre en vigencia a
      partir del 1° de diciembre de 2002.- 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTICULO
      1°.- El
      precio ficto del Impuesto Especifico Interno correspondiente a los
      cigarrillos fabricados en la República de Paraguay, se determinará de
      igual forma que el correspondiente a los mismos bienes de origen
      nacional.- 
      
       
      El
      precio de venta del importador, que a estos efectos no podrá ser inferior
      a la suma del valor CIF más los tributos aplicables en la importación
      excluido el Impuesto de Contribución al Financiamiento
      de la Seguridad Social (COFIS), se multiplicará por el factor para
      cigarrillos nacionales establecido en el primer inciso del articulo 29°
      del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 en su actual redacción.-
      
      
       
      De
      igual modo será de aplicación la base especifica a que refiere el
      articulo 13° del Decreto N° 200/002, de 31 de mayo de 2002, con la
      redacción dada por el articulo 1° del Decreto N° 268/002, de 11 de
      julio de 2002, así como la base ad valorem complementaria equivalente a
      la diferencia entre el precio ficto y la citada base especifica, cuando
      aquel sea superior a ésta.- 
      
       
      ARTICULO
      2°.- El
      presente Decreto regirá a partir del 1° de diciembre de 2002.
      
       
      ARTICULO
      3°.-
      Comuníquese,
      publíquese, etc. 
      
      
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