28/11/02
28/11/02
– APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO CORRESPONDIENTE A LOS
CIGARRILLOS DE ORIGEN PARAGUAYO
VISTO: el
laudo arbitral sobre la aplicación del Impuesto Especifico Interno
correspondiente a los cigarrillos de origen paraguayo.-
CONSIDERANDO:
I)
que corresponde adecuar las normas que rigen para la determinación de la
base imponible del citado impuesto a efectos de dar cumplimiento al
referido laudo.-
II)
que en virtud de la necesaria implementación administrativa de la
modificación señalada es conveniente que la norma entre en vigencia a
partir del 1° de diciembre de 2002.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO
1°.- El
precio ficto del Impuesto Especifico Interno correspondiente a los
cigarrillos fabricados en la República de Paraguay, se determinará de
igual forma que el correspondiente a los mismos bienes de origen
nacional.-
El
precio de venta del importador, que a estos efectos no podrá ser inferior
a la suma del valor CIF más los tributos aplicables en la importación
excluido el Impuesto de Contribución al Financiamiento
de la Seguridad Social (COFIS), se multiplicará por el factor para
cigarrillos nacionales establecido en el primer inciso del articulo 29°
del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 en su actual redacción.-
De
igual modo será de aplicación la base especifica a que refiere el
articulo 13° del Decreto N° 200/002, de 31 de mayo de 2002, con la
redacción dada por el articulo 1° del Decreto N° 268/002, de 11 de
julio de 2002, así como la base ad valorem complementaria equivalente a
la diferencia entre el precio ficto y la citada base especifica, cuando
aquel sea superior a ésta.-
ARTICULO
2°.- El
presente Decreto regirá a partir del 1° de diciembre de 2002.
ARTICULO
3°.-
Comuníquese,
publíquese, etc.
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