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       29/11/02 
      28/11/02 –
      PAUTAS PARA PRECIOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS
      
       
      VISTO: Lo
      dispuesto en los artículos 270 a 273 de la Ley N° 17296, de 21 de
      febrero de 2001 y en el artículo 17 del Decreto Reglamentario N° 349/01,
      de 4 de setiembre de 2001 
      RESULTANDO:
      1°) Los artículos legales citados regulan el transporte profesional
      de carga terrestre, creando un Órgano de Control con la finalidad de
      asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la
      regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre 
      2°) El
      Decreto N° 349101 reglamentó la actividad de transporte profesional de
      carga, y determinó la ubicación administrativa del Órgano de Control
      dentro del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
      3°) El
      articulo 17 del referido Decreto, que enumera los distintos elementos que
      deberá contener la guía de, carga de uso' obligatorio conforme a la ley
      (art. 271), establece, en su literal i), el precio del transporte que se
      realiza. A la vez determina que el Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los
      distintos tipos de transporte de carga, precios que se fijarán con la
      participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga 
      CONSIDERANDO:
      1°) Que el transporte de carga no constituye servicio público por lo
      cual los precios de los fletes no son tarifas públicas. No obstante, este
      transporte desarrolla una actividad de evidente interés general,
      trascendente como herramienta de desarrollo económico 
      2°) Que
      las razones expresadas han determinado la fijación de los precios de
      referencia por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
      3°) Que
      resulta necesario definir las consecuencias de la fijación de esos
      precios los cuales, si bien no son de cumplimiento obligatorio,
      representan un índice económico de importancia para detectar casos de
      informalismo y de competencia desleaI 
      4°) Que
      tanto la ley como el Decreto. mencionados, han definido como política del
      Estado, el fomento de la formalidad y el desarrollo controlado del
      transporte de cargas siendo las previsiones del presente Decreto una
      materialización de dicha política 
      ATENTO: A
      las razones que anteceden y a lo propuesto por el Órgano de Control ya
      mencionado 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Articulo
      1°.- Los precios de referencia a que se refiere el Art. 17 literal i)
      del Decreto N° "349/01, de 4 de setiembre de 2001 constituyen pautas
      para apreciar el normal funcionamiento del transporte profesional de
      cargas 
      Articulo
      2°.- La prueba del cobro de fletes con descuentos mayores al 30%  del precio de referencia, será un indicio de informalismo y
      determinará que la empresa o el transportista que incurra en él deberá
      ser objeto de inspección por los órganos competentes a todos los efectos
      legales y reglamentarios 
      Artículo
      3°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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