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28/11/02 –
PAUTAS PARA PRECIOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS
VISTO: Lo
dispuesto en los artículos 270 a 273 de la Ley N° 17296, de 21 de
febrero de 2001 y en el artículo 17 del Decreto Reglamentario N° 349/01,
de 4 de setiembre de 2001
RESULTANDO:
1°) Los artículos legales citados regulan el transporte profesional
de carga terrestre, creando un Órgano de Control con la finalidad de
asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la
regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre
2°) El
Decreto N° 349101 reglamentó la actividad de transporte profesional de
carga, y determinó la ubicación administrativa del Órgano de Control
dentro del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
3°) El
articulo 17 del referido Decreto, que enumera los distintos elementos que
deberá contener la guía de, carga de uso' obligatorio conforme a la ley
(art. 271), establece, en su literal i), el precio del transporte que se
realiza. A la vez determina que el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los
distintos tipos de transporte de carga, precios que se fijarán con la
participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga
CONSIDERANDO:
1°) Que el transporte de carga no constituye servicio público por lo
cual los precios de los fletes no son tarifas públicas. No obstante, este
transporte desarrolla una actividad de evidente interés general,
trascendente como herramienta de desarrollo económico
2°) Que
las razones expresadas han determinado la fijación de los precios de
referencia por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
3°) Que
resulta necesario definir las consecuencias de la fijación de esos
precios los cuales, si bien no son de cumplimiento obligatorio,
representan un índice económico de importancia para detectar casos de
informalismo y de competencia desleaI
4°) Que
tanto la ley como el Decreto. mencionados, han definido como política del
Estado, el fomento de la formalidad y el desarrollo controlado del
transporte de cargas siendo las previsiones del presente Decreto una
materialización de dicha política
ATENTO: A
las razones que anteceden y a lo propuesto por el Órgano de Control ya
mencionado
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Articulo
1°.- Los precios de referencia a que se refiere el Art. 17 literal i)
del Decreto N° "349/01, de 4 de setiembre de 2001 constituyen pautas
para apreciar el normal funcionamiento del transporte profesional de
cargas
Articulo
2°.- La prueba del cobro de fletes con descuentos mayores al 30% del precio de referencia, será un indicio de informalismo y
determinará que la empresa o el transportista que incurra en él deberá
ser objeto de inspección por los órganos competentes a todos los efectos
legales y reglamentarios
Artículo
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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