29/11/02

28/11/02 – PAUTAS PARA PRECIOS DEL TRANSPORTE DE CARGAS

VISTO: Lo dispuesto en los artículos 270 a 273 de la Ley N° 17296, de 21 de febrero de 2001 y en el artículo 17 del Decreto Reglamentario N° 349/01, de 4 de setiembre de 2001

RESULTANDO: 1°) Los artículos legales citados regulan el transporte profesional de carga terrestre, creando un Órgano de Control con la finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre

2°) El Decreto N° 349101 reglamentó la actividad de transporte profesional de carga, y determinó la ubicación administrativa del Órgano de Control dentro del Ministerio de Transporte y Obras Públicas

3°) El articulo 17 del referido Decreto, que enumera los distintos elementos que deberá contener la guía de, carga de uso' obligatorio conforme a la ley (art. 271), establece, en su literal i), el precio del transporte que se realiza. A la vez determina que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los distintos tipos de transporte de carga, precios que se fijarán con la participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga

CONSIDERANDO: 1°) Que el transporte de carga no constituye servicio público por lo cual los precios de los fletes no son tarifas públicas. No obstante, este transporte desarrolla una actividad de evidente interés general, trascendente como herramienta de desarrollo económico

2°) Que las razones expresadas han determinado la fijación de los precios de referencia por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas

3°) Que resulta necesario definir las consecuencias de la fijación de esos precios los cuales, si bien no son de cumplimiento obligatorio, representan un índice económico de importancia para detectar casos de informalismo y de competencia desleaI

4°) Que tanto la ley como el Decreto. mencionados, han definido como política del Estado, el fomento de la formalidad y el desarrollo controlado del transporte de cargas siendo las previsiones del presente Decreto una materialización de dicha política

ATENTO: A las razones que anteceden y a lo propuesto por el Órgano de Control ya mencionado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Articulo 1°.- Los precios de referencia a que se refiere el Art. 17 literal i) del Decreto N° "349/01, de 4 de setiembre de 2001 constituyen pautas para apreciar el normal funcionamiento del transporte profesional de cargas

Articulo 2°.- La prueba del cobro de fletes con descuentos mayores al 30%  del precio de referencia, será un indicio de informalismo y determinará que la empresa o el transportista que incurra en él deberá ser objeto de inspección por los órganos competentes a todos los efectos legales y reglamentarios

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-