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       29/11/02 
      29/11/02 –
      SE ESTABLECE VEDA PARA PESCA DE CARÁCTER COMERCIAL
      
       
      VISTO: la
      solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; 
      RESULTANDO: la
      mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento, durante
      determinado período, de una veda para toda actividad de pesca con
      carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de
      redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país; 
      CONSIDERANDO:
      I) la existencia de determinados tramos de cursos interiores de la
      República, en los cuales se vienen desarrollando proyectos para fomento
      de la pesca turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas
      (wind surf, canotaje, etc.), vinculadas al turismo; 
      II) que
      existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde
      el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial
      durante los períodos reproductivos o de desarrollo de las especies en
      ellas existentes; 
      III) necesario,
      a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en las áreas
      respectivas y para el fomento de las actividades deportivas vinculadas al
      mismo (pesca con caña, wind surf, canotaje, motonáutica, etc.),
      establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos
      Acuáticos; 
      ATENTO: a
      lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto
      N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997 ya la propuesta de la Dirección
      Nacional de Recursos Acuáticos, 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Articulo
      1°.- Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter
      comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante
      el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 15 de marzo
      de 2003, en las siguientes áreas acuáticas: 
      1.1. Los
      cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano Atlántico,
      hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del
      Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una franja del
      ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada ribera; 
      1.2. El
      arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba
      del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la desembocadura
      hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, más de
      100 metros sobre cada ribera; 
      1.3. El
      Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en el Río
      Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área comprendida
      por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande del Sur. 
      Art. 2°.- En
      las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y durante
      el período en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca
      deportiva con las limitaciones establecidas en el Art. 50° del decreto
      N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en
      la pesca deportiva. 
      Art. 3°.- Comuníquese,
      etc. 
       
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