29/11/02

29/11/02 – SE ESTABLECE VEDA PARA PESCA DE CARÁCTER COMERCIAL

VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento, durante determinado período, de una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;

CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos de cursos interiores de la República, en los cuales se vienen desarrollando proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas (wind surf, canotaje, etc.), vinculadas al turismo;

II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial durante los períodos reproductivos o de desarrollo de las especies en ellas existentes;

III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas vinculadas al mismo (pesca con caña, wind surf, canotaje, motonáutica, etc.), establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997 ya la propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Articulo 1°.- Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 15 de marzo de 2003, en las siguientes áreas acuáticas:

1.1. Los cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano Atlántico, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una franja del ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada ribera;

1.2. El arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, más de 100 metros sobre cada ribera;

1.3. El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande del Sur.

Art. 2°.- En las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y durante el período en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca deportiva con las limitaciones establecidas en el Art. 50° del decreto N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la pesca deportiva.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.