29/11/02
29/11/02 –
SE ESTABLECE VEDA PARA PESCA DE CARÁCTER COMERCIAL
VISTO: la
solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: la
mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento, durante
determinado período, de una veda para toda actividad de pesca con
carácter comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de
redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país;
CONSIDERANDO:
I) la existencia de determinados tramos de cursos interiores de la
República, en los cuales se vienen desarrollando proyectos para fomento
de la pesca turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas
(wind surf, canotaje, etc.), vinculadas al turismo;
II) que
existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde
el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial
durante los períodos reproductivos o de desarrollo de las especies en
ellas existentes;
III) necesario,
a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en las áreas
respectivas y para el fomento de las actividades deportivas vinculadas al
mismo (pesca con caña, wind surf, canotaje, motonáutica, etc.),
establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos;
ATENTO: a
lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto
N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997 ya la propuesta de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Articulo
1°.- Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter
comercial, así como la prohibición de uso de todo tipo de redes, durante
el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 15 de marzo
de 2003, en las siguientes áreas acuáticas:
1.1. Los
cursos de agua que desembocan en el Río de la Plata y Océano Atlántico,
hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del
Río de la Plata y Océano Atlántico frente a la misma en una franja del
ancho de dichos cursos en ese punto, más 100 metros sobre cada ribera;
1.2. El
arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba
del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la desembocadura
hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, más de
100 metros sobre cada ribera;
1.3. El
Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en el Río
Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área comprendida
por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande del Sur.
Art. 2°.- En
las zonas establecidas en el artículo primero de este decreto y durante
el período en él determinado, únicamente podrá realizarse pesca
deportiva con las limitaciones establecidas en el Art. 50° del decreto
N° 149/997 , de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en
la pesca deportiva.
Art. 3°.- Comuníquese,
etc.
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