04/12/02

03/12/02 – HORARIO DE VERANO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 76/002 de fecha 5 de marzo de 2002, que estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 6 de diciembre de 2002 inclusive.

RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 317/997 de 27 de agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de verano para la Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a partir del 9 de diciembre de 2002.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA

Artículo 1º) Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2002 y el 7 de marzo de 2003, inclusive:

a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.

b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas.

Artículo 2º) La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8: 15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3º) Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4º) Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 5°) Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas.

Artículo 6°) Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 7º) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 8º) Comuníquese, publíquese, etc.