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       04/12/02 
      03/12/02 – HORARIO
      DE VERANO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
      
       
      VISTO: El Decreto
      del Poder Ejecutivo N° 76/002 de fecha 5 de marzo de 2002, que
      estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central
      hasta el día 6 de diciembre de 2002 inclusive. 
      RESULTANDO: Que
      por Decreto del Poder Ejecutivo N° 317/997 de 27 de agosto de 1997, se
      dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las oficinas
      judiciales, los horarios en la Administración Central deberán comenzar a
      partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo
      lunes de diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente. 
      CONSIDERANDO: Que
      en consecuencia el horario de verano para la Administración Central, que
      regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a partir del 9 de
      diciembre de 2002. 
      ATENTO: A lo
      precedentemente expuesto. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo 1º)
      Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
      Administración Central, en el período comprendido entre el 9 de
      diciembre de 2002 y el 7 de marzo de 2003, inclusive: 
      a) para el
      régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas. 
      b) para el
      régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. 
      Artículo 2º) La
      atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8:
      15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
      labor. 
      Artículo 3º) Los
      horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
      iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo
      1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las
      7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
      hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de
      tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación
      del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios
      fuera de los parámetros fijados en este decreto. 
      Artículo 4º) Los
      horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio
      fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos
      en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo. 
      Artículo 5°) Las
      dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las
      autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
      Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en
      los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
      siguientes a la fecha en que fueron conferidas. 
      Artículo 6°) Delégase
      en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de
      revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención
      el artículo 4º, cuando la información suministrada no justifique el
      horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá
      ser comunicada al Organismo respectivo. 
      Artículo 7º) La
      Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
      Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto
      de las comunicaciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto,
      a efectos de que se adopten las medidas que corresponda. 
      Artículo 8º)
      Comuníquese, publíquese, etc.
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