04/11/02

29/11/02 – SE AUTORIZA AL BCU A EMITIR UNA NUEVA SERIE DE BONOS DEL TESORO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

VISTO: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento en el mes de mayo de 2013.

RESULTANDO: que el Banco de Seguros del Estado ha comunicado su interés en adquirir los referidos títulos de Deuda Pública Nacional, canjeando activos de su propiedad consistentes en determinadas series de Bonos del Tesoro, Bonos Globales, Bonos de Ahorro Previsional y Euronotas.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente y beneficioso para los intereses del Estado proceder a la realización del referido canje.

II) que corresponde autorizar la emisión de los Bonos del Tesoro referidos en el Visto, a efectos de posibilitar la operativa antes indicada.

III) que corresponde, asimismo, aprobar el proyecto de Contrato de Permuta de Títulos-Valores a ser suscrito con el Banco de Seguros del Estado y designar al representante de la República para su firma.

IV) lo dispuesto por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento el día 29 de mayo de 2013, con una tasa de interés anual equivalente a la tasa LIBOR a 180 días más un 2%, pagaderos semestralmente, hasta la suma de U$S 105:450.000,00 (ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), en láminas de U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una. A todos los efectos, la tasa LIBOR se determinará por la vigente a las 12:00 horas de Londres del día anterior a la fecha de inicio del periodo de devengamiento de intereses.

Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.

Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase el 29 de noviembre de 2002 como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- La amortización de estos Bonos se realizará a partir del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 4º.- El pago de los servicios de interés y amortización se realizará a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.

ARTÍCULO 5º.- La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

ARTÍCULO 6º.-  Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá extender documentación representativa de los Bonos, que será canjeada oportunamente por los valores definitivos.

ARTÍCULO 7º.- Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

ARTÍCULO 8º.- Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto serán canjeados por la República en forma directa con el Banco de Seguros del Estado, por los títulos - valores en poder de este organismo, en las condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de Títulos-Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta.

ARTÍCULO 9º.- El Contrato de Permuta de Títulos-Valores referido en el artículo precedente, será suscrito en nombre y  representación de la República Oriental del Uruguay por el Ministro de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 10º.- En lo concerniente al Ministerio de Economía y Finanzas, el presente Decreto será refrendado por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 11º.-  Comuníquese, publíquese, etc.