04/11/02
29/11/02 –
SE AUTORIZA AL BCU A EMITIR UNA NUEVA SERIE DE BONOS DEL TESORO EN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
VISTO: la
conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro en dólares de
los Estados Unidos de América, con vencimiento en el mes de mayo de 2013.
RESULTANDO:
que el Banco de Seguros del Estado ha comunicado su interés en adquirir
los referidos títulos de Deuda Pública Nacional, canjeando activos de su
propiedad consistentes en determinadas series de Bonos del Tesoro, Bonos
Globales, Bonos de Ahorro Previsional y Euronotas.
CONSIDERANDO:
I) que resulta conveniente y beneficioso para los intereses del Estado
proceder a la realización del referido canje.
II) que
corresponde autorizar la emisión de los Bonos del Tesoro referidos en el
Visto, a efectos de posibilitar la operativa antes indicada.
III) que
corresponde, asimismo, aprobar el proyecto de Contrato de Permuta de
Títulos-Valores a ser suscrito con el Banco de Seguros del Estado y
designar al representante de la República para su firma.
IV) lo
dispuesto por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ATENTO: a
lo expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de
Agente Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en dólares de los
Estados Unidos de América, con vencimiento el día 29 de mayo de 2013,
con una tasa de interés anual equivalente a la tasa LIBOR a 180 días
más un 2%, pagaderos semestralmente, hasta la suma de U$S 105:450.000,00
(ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América), en láminas de U$S 10.000,oo (diez mil dólares de
los Estados Unidos de América) cada una. A todos los efectos, la tasa
LIBOR se determinará por la vigente a las 12:00 horas de Londres del día
anterior a la fecha de inicio del periodo de devengamiento de intereses.
Dichos Bonos
serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de
Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay.
Asimismo, se
autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las
sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores
tengan en el Banco Central del Uruguay.
Cuando la
emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo anterior, la
misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor
recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo.
ARTÍCULO
2º.- Fíjase el 29 de noviembre de 2002 como fecha de emisión de la
deuda pública citada en el artículo anterior.
ARTÍCULO
3º.- La amortización de estos Bonos se realizará a partir del
vencimiento del plazo.
ARTÍCULO
4º.- El pago de los servicios de interés y amortización se
realizará a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de
Agente Financiero del Estado.
ARTÍCULO
5º.- La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que
refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.
ARTÍCULO
6º.- Mientras no estén
impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá extender
documentación representativa de los Bonos, que será canjeada
oportunamente por los valores definitivos.
ARTÍCULO
7º.- Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta
serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia
colocación de los Bonos.
ARTÍCULO
8º.- Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto
serán canjeados por la República en forma directa con el Banco de
Seguros del Estado, por los títulos - valores en poder de este organismo,
en las condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de
Títulos-Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta.
ARTÍCULO
9º.- El Contrato de Permuta de
Títulos-Valores referido en el artículo precedente, será suscrito en
nombre y representación de
la República Oriental del Uruguay por el Ministro de Economía y
Finanzas.
ARTÍCULO
10º.- En lo concerniente al
Ministerio de Economía y Finanzas, el presente Decreto será refrendado
por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO
11º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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