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       04/11/02 
      29/11/02 –
      SE AUTORIZA AL BCU A EMITIR UNA NUEVA SERIE DE BONOS DEL TESORO EN
      DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
      
       
      VISTO: la
      conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro en dólares de
      los Estados Unidos de América, con vencimiento en el mes de mayo de 2013. 
      RESULTANDO:
      que el Banco de Seguros del Estado ha comunicado su interés en adquirir
      los referidos títulos de Deuda Pública Nacional, canjeando activos de su
      propiedad consistentes en determinadas series de Bonos del Tesoro, Bonos
      Globales, Bonos de Ahorro Previsional y Euronotas. 
      CONSIDERANDO:
      I) que resulta conveniente y beneficioso para los intereses del Estado
      proceder a la realización del referido canje. 
      II) que
      corresponde autorizar la emisión de los Bonos del Tesoro referidos en el
      Visto, a efectos de posibilitar la operativa antes indicada. 
      III) que
      corresponde, asimismo, aprobar el proyecto de Contrato de Permuta de
      Títulos-Valores a ser suscrito con el Banco de Seguros del Estado y
      designar al representante de la República para su firma. 
      IV) lo
      dispuesto por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. 
      ATENTO: a
      lo expuesto. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de
      Agente Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en dólares de los
      Estados Unidos de América, con vencimiento el día 29 de mayo de 2013,
      con una tasa de interés anual equivalente a la tasa LIBOR a 180 días
      más un 2%, pagaderos semestralmente, hasta la suma de U$S 105:450.000,00
      (ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados
      Unidos de América), en láminas de U$S 10.000,oo (diez mil dólares de
      los Estados Unidos de América) cada una. A todos los efectos, la tasa
      LIBOR se determinará por la vigente a las 12:00 horas de Londres del día
      anterior a la fecha de inicio del periodo de devengamiento de intereses. 
      Dichos Bonos
      serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de
      Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
      General del Banco Central del Uruguay. 
      Asimismo, se
      autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las
      sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores
      tengan en el Banco Central del Uruguay. 
      Cuando la
      emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo anterior, la
      misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor
      recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo. 
      ARTÍCULO
      2º.- Fíjase el 29 de noviembre de 2002 como fecha de emisión de la
      deuda pública citada en el artículo anterior. 
      ARTÍCULO
      3º.- La amortización de estos Bonos se realizará a partir del
      vencimiento del plazo. 
      ARTÍCULO
      4º.- El pago de los servicios de interés y amortización se
      realizará a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de
      Agente Financiero del Estado. 
      ARTÍCULO
      5º.- La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como
      su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
      cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que
      refiere a la Renta de la Industria y el Comercio. 
      ARTÍCULO
      6º.-  Mientras no estén
      impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá extender
      documentación representativa de los Bonos, que será canjeada
      oportunamente por los valores definitivos. 
      ARTÍCULO
      7º.- Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
      propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta
      serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia
      colocación de los Bonos. 
      ARTÍCULO
      8º.- Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto
      serán canjeados por la República en forma directa con el Banco de
      Seguros del Estado, por los títulos - valores en poder de este organismo,
      en las condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de
      Títulos-Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta. 
      ARTÍCULO
      9º.- El Contrato de Permuta de
      Títulos-Valores referido en el artículo precedente, será suscrito en
      nombre y  representación de
      la República Oriental del Uruguay por el Ministro de Economía y
      Finanzas.
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- En lo concerniente al
      Ministerio de Economía y Finanzas, el presente Decreto será refrendado
      por el Ministerio del Interior. 
      
       
      ARTÍCULO
      11º.- 
      Comuníquese, publíquese, etc.
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