05/11/02

04/12/02 – SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE HARINA DE TRIGO Y SUB PRODUCTOS QUE EXCEDAN EL LÍMITE DE DEOXINIVALENOL

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001;

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece límite máximo para la toxina identificada en harina de trigo, sub producto del trigo y alimentos elaborados en base al trigo, tales como cereales para desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados;

II) que asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo a cumplir determinados requisitos tendientes a garantizar el control sanitario de los productos referidos, por parte de los organismos competentes;

CONSIDERANDO: I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo, existiendo indicios de que la misma contendría un importante grado de contaminación, se hace necesario establecer criterios de control más rigurosos, complementando la normativa ya vigente;

II) que el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas e implícitas derivadas de la aplicación de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 para actuar en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de trigo, sub productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo. tales como cereales para el desayuno, panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados, que sobrepasen el límite máximo fijado por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la toxina de deoxinivalenol (DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm)

Articulo 2°.- El Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo dispuesto en el Decreto N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos referidos, a costo del fabricante o importador

Artículo 3°.- El costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos

Artículo 4°.- El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de la toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de uso industrial

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el Decreto N° 533 1001 de 28 de diciembre de 2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, pudiendo llegar a la suspensión o clausura de los establecimientos en infracción, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes

Articulo 6°.- Comuníquese. Publíquese.-