05/11/02
04/12/02 –
SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE HARINA DE TRIGO Y SUB
PRODUCTOS QUE EXCEDAN EL LÍMITE DE DEOXINIVALENOL
VISTO: el
Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001;
RESULTANDO:
I) que la norma referida en el Visto establece límite máximo para la
toxina identificada en harina de trigo, sub producto del trigo y alimentos
elaborados en base al trigo, tales como cereales para desayuno,
panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados;
II) que
asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo a cumplir
determinados requisitos tendientes a garantizar el control sanitario de
los productos referidos, por parte de los organismos competentes;
CONSIDERANDO:
I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo, existiendo indicios
de que la misma contendría un importante grado de contaminación, se hace
necesario establecer criterios de control más rigurosos, complementando
la normativa ya vigente;
II) que
el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas e
implícitas derivadas de la aplicación de la Ley N° 9.202 de 12 de enero
de 1934 para actuar en consecuencia;
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de
trigo, sub productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo.
tales como cereales para el desayuno,
panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados, que
sobrepasen el límite máximo fijado por el Decreto del Poder Ejecutivo
N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la toxina de deoxinivalenol
(DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm)
Articulo 2°.- El
Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la
harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo
dispuesto en el Decreto N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el
presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o
importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a
la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos
referidos, a costo del fabricante o importador
Artículo 3°.- El
costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como
consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta
normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos
Artículo 4°.- El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de la
toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub
productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de
uso industrial
Artículo 5°.- El
Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las
obligaciones consignadas en el Decreto N° 533 1001 de 28 de diciembre de
2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia,
pudiendo llegar a la suspensión o clausura de
los establecimientos en infracción, sin perjuicio de las sanciones
pecuniarias correspondientes
Articulo
6°.- Comuníquese.
Publíquese.-
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