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       05/11/02 
      04/12/02 –
      SE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE HARINA DE TRIGO Y SUB
      PRODUCTOS QUE EXCEDAN EL LÍMITE DE DEOXINIVALENOL 
      
       
      VISTO: el
      Decreto del Poder Ejecutivo N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001; 
      RESULTANDO:
      I) que la norma referida en el Visto establece límite máximo para la
      toxina identificada en harina de trigo, sub producto del trigo y alimentos
      elaborados en base al trigo, tales como cereales para desayuno,
      panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados; 
      II) que
      asimismo obliga a las plantas elaboradoras de harina de trigo a cumplir
      determinados requisitos tendientes a garantizar el control sanitario de
      los productos referidos, por parte de los organismos competentes; 
      CONSIDERANDO:
      I) que ante la inminencia de la cosecha de trigo, existiendo indicios
      de que la misma contendría un importante grado de contaminación, se hace
      necesario establecer criterios de control más rigurosos, complementando
      la normativa ya vigente; 
      II) que
      el Estado cuenta con poderes jurídicos y atribuciones expresas e
      implícitas derivadas de la aplicación de la Ley N° 9.202 de 12 de enero
      de 1934 para actuar en consecuencia; 
      ATENTO: a
      lo precedentemente expuesto; 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA: 
      
       
      Artículo
      1°.- Prohíbese la importación y/o comercialización de harina de
      trigo, sub productos del trigo y alimentos elaborados en base a trigo.
      tales como cereales para el desayuno,
      panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados, que
      sobrepasen el límite máximo fijado por el Decreto del Poder Ejecutivo
      N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 para la toxina de deoxinivalenol
      (DON), establecido en 1 mg/kg (1 ppm) 
      
       
      Articulo 2°.- El
      Ministerio de Salud Pública publicará quincenalmente la nómina de la
      harina de trigo y alimentos elaborados en base a trigo, que violen lo
      dispuesto en el Decreto N° 533/001 de 28 de diciembre de 2001 y el
      presente, estableciendo marca e identificación del fabricante o
      importador responsable, sin perjuicio de la atribución que se recuerda a
      la autoridad sanitaria para el decomiso y destrucción de los elementos
      referidos, a costo del fabricante o importador
      
       
      Artículo 3°.- El
      costo de los análisis que realice el Ministerio de Salud Pública como
      consecuencia de las inspecciones efectuadas en cumplimiento de esta
      normativa será de cargo del fabricante o importador de los productos 
      
       
      Artículo 4°.- El
      Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) controlará el contenido de la
      toxina deoxinivalenol (DON) en harinas importadas, premezclas, sub
      productos y productos elaborados en base a las mismas, incluyendo las de
      uso industrial 
      
       
      Artículo 5°.- El
      Ministerio de Salud Pública sancionará el incumplimiento de las
      obligaciones consignadas en el Decreto N° 533 1001 de 28 de diciembre de
      2001 y en el presente, de acuerdo con las normas vigentes en la materia,
      pudiendo llegar a la suspensión o clausura de
      los establecimientos en infracción, sin perjuicio de las sanciones
      pecuniarias correspondientes
      
       
      Articulo
      6°.- Comuníquese.
      Publíquese.-
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