11/12/02

11/12/02 – SE EXCLUYE APLICACIÓN DE NORMAS DEL DECRETO Nº 442/002 A LAS INICIATIVAS DE INTERÉS PARA EL ESTADO EN CURSO DE PREPARACIÓN Y ESTUDIO, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGLAMENTO.

VISTO: lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002 (de Reactivación Económica) y en su Decreto Reglamentario N° 442/002, de fecha 28 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: I) Dichas normas regulan las condiciones y requisitos para recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, o de ser concesionadas conforme a las normas vigentes, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

II) Al entrar en vigencia el Decreto 442/002, ya se encontraban en curso de preparación o estudio iniciativas privadas con ajuste a la normativa vigente antes de ese Decreto, con conocimiento de la Administración e incluso con la colaboración de ésta.

CONSIDERANDO: I) Que la aplicación lisa y llana del Decreto 442/002 a esas iniciativas, concebidas en base a otras normas, puede hacer fracasar o inutilizar en todo o en parte el trabajo realizado que es conveniente salvaguardar permitiendo su concreción sin las limitaciones impuestas por dicho Reglamento.

II) Que el espíritu del artículo 19 de la ley N° 17.555 es, sin duda, el facilitar y fomentar la presentación de iniciativas de interés para el Estado, por lo cual, en aquellos casos en que tales proyectos hayan sido ya concebidos con elementos que pueden contrariar alguna de las disposiciones del Decreto 442/002, conviene excluirlos de tales exigencias.

ATENTO: A las normas y razones que anteceden.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1º.- Exclúyese de la aplicación de las normas del Decreto N° 442/002, de 28 de setiembre de 2002, a aquellas iniciativas de interés para el Estado que se encontraban en curso de preparación y estudio antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento. A los efectos de disponer tal exclusión, las Unidades Ejecutoras respectivas que conozcan la existencia de tales iniciativas, deberán hacerlo así constar en forma expresa y circunstanciada por decisión del jerarca superior de la Unidad. La exclusión se hará sin perjuicio de aplicar a la iniciativa de que se trate las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.