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       18/12/02 
      17/12/02 –
      LIMITACIÓN DE LOS CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA EN EL MINISTERIO DE
      RELACIONES EXTERIORES
       
      VISTO:
      el artículo 168 numeral 12 de la Constitución de la República;
      
       
      RESULT
      ANDO: I) que la citada norma constitucional dispone que los cargos de
      Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de
      particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el
      voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
      Cámara disponga lo contrario;
      
       
      II)
      que el Decreto-Ley N° 14.206 de 6 de junio de 1974 prevé en su artículo
      16 que los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
      considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola
      excepción de los ya provistos al momento de aprobación de la referida
      norma o los que se provean por ascenso,
      con funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores;
      
       
      III)
      que el artículo 84 del Texto Ordenado de las normas legales y
      reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos (TOFUP)
      (Decreto 200/997 de 18 de junio de 1997) enumera entre los cargos de
      particular confianza correspondientes al Inciso 06 Ministerio de
      Relaciones Exteriores, la cantidad de cinco Embajadores y doce Ministros,
      número considerado hasta la fecha como tope máximo para dichos cargos;
      
       
      IV)
      que de conformidad con las normas vigentes, el ingreso al Escalafón M
      "Servicio Exterior" sólo puede efectuarse mediante concurso de
      oposición y que los ascensos dentro del mismo Escalafón sólo pueden
      tener lugar, previo concurso de oposición y méritos;
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que la política desarrollada en forma sostenida por esta Secretaría
      de Estado, en materia de formación profesional, actualización y
      especialización (cursos obligatorios, seminarios, etc.) amerita su
      reconocimiento en la normativa vigente;
      
       
      II)
      que dicha formación se ve jerarquizada por la profundidad y amplitud
      temática nacional e internacional en materia política, económica y
      cultural que abarca el temario de los concursos; 
      
       
      III)
      que el instituto de los cargos de particular confianza debe asimismo ser
      jerarquizado, considerándolo complementario y no supletorio de los
      cuadros permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, para atender
      las representaciones que el Poder Ejecutivo estime conveniente;
      
       
      IV)
      que en virtud de lo expresado, se considera de buena administración que
      el número de cargos de particular confianza se reduzca al número
      necesario para alcanzar los objetivos fijados en materia de política
      exterior;
      
       
      ATENTO:
      a lo anteriormente expuesto; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
      
       
      Artículo
      1°.- Los cargos de particular confianza a los que hace referencia el
      numeral 12 del artículo 168 de la Constitución de la República,
      correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán
      exceder el número de cinco (5) en el grado de Embajador y de cinco (5) en
      el grado de Ministro.
      
       
      Artículo
      2°.- Los Embajadores y Ministros que desempeñen cargos de particular
      confianza al momento de la aprobación de este Decreto, no resultarán
      afectados por lo dispuesto en el artículo 1°.
      
       
      Artículo
      3°.- Comuníquese, etc. 
       
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