18/12/02
17/12/02 –
LIMITACIÓN DE LOS CARGOS DE PARTICULAR CONFIANZA EN EL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
VISTO:
el artículo 168 numeral 12 de la Constitución de la República;
RESULT
ANDO: I) que la citada norma constitucional dispone que los cargos de
Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de
particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el
voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara disponga lo contrario;
II)
que el Decreto-Ley N° 14.206 de 6 de junio de 1974 prevé en su artículo
16 que los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola
excepción de los ya provistos al momento de aprobación de la referida
norma o los que se provean por ascenso,
con funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores;
III)
que el artículo 84 del Texto Ordenado de las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos (TOFUP)
(Decreto 200/997 de 18 de junio de 1997) enumera entre los cargos de
particular confianza correspondientes al Inciso 06 Ministerio de
Relaciones Exteriores, la cantidad de cinco Embajadores y doce Ministros,
número considerado hasta la fecha como tope máximo para dichos cargos;
IV)
que de conformidad con las normas vigentes, el ingreso al Escalafón M
"Servicio Exterior" sólo puede efectuarse mediante concurso de
oposición y que los ascensos dentro del mismo Escalafón sólo pueden
tener lugar, previo concurso de oposición y méritos;
CONSIDERANDO:
I) que la política desarrollada en forma sostenida por esta Secretaría
de Estado, en materia de formación profesional, actualización y
especialización (cursos obligatorios, seminarios, etc.) amerita su
reconocimiento en la normativa vigente;
II)
que dicha formación se ve jerarquizada por la profundidad y amplitud
temática nacional e internacional en materia política, económica y
cultural que abarca el temario de los concursos;
III)
que el instituto de los cargos de particular confianza debe asimismo ser
jerarquizado, considerándolo complementario y no supletorio de los
cuadros permanentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, para atender
las representaciones que el Poder Ejecutivo estime conveniente;
IV)
que en virtud de lo expresado, se considera de buena administración que
el número de cargos de particular confianza se reduzca al número
necesario para alcanzar los objetivos fijados en materia de política
exterior;
ATENTO:
a lo anteriormente expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Los cargos de particular confianza a los que hace referencia el
numeral 12 del artículo 168 de la Constitución de la República,
correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán
exceder el número de cinco (5) en el grado de Embajador y de cinco (5) en
el grado de Ministro.
Artículo
2°.- Los Embajadores y Ministros que desempeñen cargos de particular
confianza al momento de la aprobación de este Decreto, no resultarán
afectados por lo dispuesto en el artículo 1°.
Artículo
3°.- Comuníquese, etc.
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