19/12/02

19-12-02 NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS

VISTO: la necesidad de dictar normas específicas para determinados procedimientos disciplinarios ordenados a funcionarios aduaneros dado la particularidad que revisten, así como de establecer previsiones de carácter general, y en especial para aquellos sumarios que tengan vinculación con funciones de fiscalización.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico especial que facilite la instrucción de los procedimientos ordenados a funcionarios aduaneros con motivo de presuntos ilícitos aduaneros o penales, garantizando que la misma se desarrolle con la más plena objetividad, en beneficio de la Administración y del funcionario sumariado, habida cuenta que dicha labor desarrollada dentro del ámbito institucional de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha visto en ocasiones dificultada.-

II) que en tal sentido, es conveniente que en estos casos la etapa instructoria se desarrolle fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora, siendo la Oficina Nacional del Servicio Civil el organismo más adecuado para llevar a cabo dicha labor, por razones de especialidad.-

III) que corresponde asimismo establecer una serie de disposiciones de carácter general, y en especial para aquellos sumarios que se decreten por irregularidades cometidas en el desempeño de funciones de fiscalización, cualquiera sea el organismo al que pertenezca el funcionario.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, Decreto N° 188/995, de 23 de mayo de 1995 y Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

D E C R E T A:

CAPITULO I

NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS

ARTÍCULO 1°.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la instrucción de los sumarios administrativos ordenados a funcionarios aduaneros con motivo de presuntos ilícitos aduaneros o penales vinculados al ejercicio de la función pública.-

ARTÍCULO 2°.- A tal efecto, la Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y Finanzas la respectiva resolución, conjuntamente con los antecedentes administrativos, a efectos de su remisión a la citada Repartición, previa ratificación, sustitución o revocación de las medidas cautelares que eventualmente se hubiesen dispuesto (artículo 186° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991).-

ARTÍCULO 3°.- Una vez recibido el expediente, el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil designará al funcionario instructor, quien procederá

a realizar la instrucción del sumario de acuerdo con  lo dispuesto por los artículos 191° y siguientes del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 así como las ampliaciones sumariales que eventualmente se dispusieren.-

ARTÍCULO 4°.- Las solicitudes de prórroga de los términos previstos por los artículos 212° y 216° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 serán resueltas por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

ARTÍCULO 5°.- Cumplidas las instancias previstas en los artículos 215° y 216° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, la Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de la prosecución del trámite de acuerdo con lo previsto por los artículos 218° y siguientes del citado cuerpo reglamentario.-

De disponerse la ampliación de procedimiento sumarial, el expediente deberá volver a la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de sustanciar la misma.-

CAPITULO II

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 6°.- El cese de las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188° del Decreto 500/991, será decretado por el Jerarca máximo del Inciso y comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil.-

ARTÍCULO 7°.- En caso de que un funcionario haya sido procesado por delitos vinculados al ejercicio de la función pública, la medida cautelar de separación del cargo se decretará con retención total de sus haberes y no regirá el término máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose aguardar las resultancias del sumario.-

ARTÍCULO 8°.- Toda irregularidad concerniente a aspectos de fiscalización vinculados a la percepción de la Renta Fiscal o cuya omisión pueda determinar -directa o indirectamente- perjuicios económicos para el Estado, que resulte imputable al funcionario público que tenga asignadas las respectivas funciones, será considerada falta grave, y aparejará la separación preventiva del cargo.-

De corresponder el cese de la medida cautelar, el reintegro no podrá operarse en funciones de tal naturaleza, debiéndose en todo caso aguardar las resultancias del sumario.-

ARTÍCULO 9°.- En todo aquello que no se oponga al presente Decreto, regirán las disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.-