19/12/02
19-12-02
NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS
VISTO: la
necesidad de dictar normas específicas para determinados procedimientos
disciplinarios ordenados a funcionarios aduaneros dado la particularidad
que revisten, así como de establecer previsiones de carácter general, y
en especial para aquellos sumarios que tengan vinculación con funciones
de fiscalización.-
CONSIDERANDO:
I) que es necesario establecer un marco jurídico especial que
facilite la instrucción de los procedimientos ordenados a funcionarios aduaneros con motivo de presuntos ilícitos aduaneros o
penales, garantizando que la misma se desarrolle con la más plena
objetividad, en beneficio de la Administración y del funcionario
sumariado, habida cuenta que dicha labor desarrollada dentro del ámbito
institucional de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha visto en
ocasiones dificultada.-
II) que en tal
sentido, es conveniente que en estos casos la etapa instructoria se
desarrolle fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora, siendo la Oficina
Nacional del Servicio Civil el organismo más adecuado para llevar a cabo
dicha labor, por razones de especialidad.-
III) que corresponde
asimismo establecer una serie de disposiciones de carácter general, y en
especial para aquellos sumarios que se decreten por irregularidades
cometidas en el desempeño de funciones de fiscalización, cualquiera sea
el organismo al que pertenezca el funcionario.-
ATENTO: a lo expuesto
y a lo dispuesto por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, Decreto
N° 188/995, de 23 de mayo de 1995 y Decreto N° 500/991, de 27 de
setiembre de 1991.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
D
E C R E T A:
CAPITULO
I
NORMAS
RELATIVAS A FUNCIONARIOS ADUANEROS
ARTÍCULO 1°.-
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la instrucción de los
sumarios administrativos ordenados a funcionarios aduaneros con motivo de
presuntos ilícitos aduaneros o penales vinculados al ejercicio de la
función pública.-
ARTÍCULO 2°.- A tal
efecto, la Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de
Economía y Finanzas la respectiva resolución, conjuntamente con los
antecedentes administrativos, a efectos de su remisión a la citada
Repartición, previa ratificación, sustitución o revocación de las
medidas cautelares que eventualmente se hubiesen dispuesto (artículo
186° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991).-
ARTÍCULO 3°.- Una
vez recibido el expediente, el Director de la Oficina Nacional del
Servicio Civil designará al funcionario instructor, quien procederá
a realizar la instrucción del sumario de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 191° y siguientes del Decreto
N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 así como las ampliaciones
sumariales que eventualmente se dispusieren.-
ARTÍCULO
4°.- Las solicitudes de prórroga de los términos previstos por los
artículos 212° y 216° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de
1991 serán resueltas por el Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.-
ARTÍCULO
5°.- Cumplidas las instancias previstas en los artículos 215° y
216° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, la Oficina
Nacional del Servicio Civil remitirá los antecedentes al Ministerio de
Economía y Finanzas, a efectos de la prosecución del trámite de acuerdo
con lo previsto por los artículos 218° y siguientes del citado cuerpo
reglamentario.-
De disponerse la ampliación de
procedimiento sumarial, el expediente deberá volver a la Oficina Nacional
del Servicio Civil a efectos de sustanciar la misma.-
CAPITULO II
NORMAS DE CARÁCTER
GENERAL
ARTÍCULO
6°.- El cese de las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 188° del Decreto 500/991, será decretado por el Jerarca
máximo del Inciso y comunicado a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.-
ARTÍCULO
7°.- En caso de que un
funcionario haya sido procesado por delitos vinculados al ejercicio de la
función pública, la medida cautelar de separación del cargo se
decretará con retención total de sus haberes y no regirá el término
máximo de seis meses de suspensión preventiva, debiéndose aguardar las
resultancias del sumario.-
ARTÍCULO 8°.- Toda
irregularidad concerniente a aspectos de fiscalización vinculados a la
percepción de la Renta Fiscal o cuya omisión pueda determinar -directa o
indirectamente- perjuicios económicos para el Estado, que resulte
imputable al funcionario público que tenga asignadas las respectivas
funciones, será considerada falta grave, y aparejará la separación
preventiva del cargo.-
De corresponder el cese de la medida
cautelar, el reintegro no podrá operarse en funciones de tal naturaleza,
debiéndose en todo caso aguardar las resultancias del sumario.-
ARTÍCULO 9°.- En
todo aquello que no se oponga al presente Decreto, regirán las
disposiciones del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-
ARTÍCULO
10°.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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