19/12/02

19/12/02 – REGLAMENTACIÓN LEY 17.155 DE 17/08/99

VISTO: la Ley 17.155 de 17 de agosto de 1999;

CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le compete reglamentar y vigilar el ejercicio de todos los profesionales de la salud y auxiliares de la medicina;

II) que por tal motivo se considera pertinente reglamentar la Ley N° 17.155 según lo aconsejado por la Comisión Interinstitucional integrada por representantes de esta Secretaría de Estado, del Ministerio de Educación y Cultura, de la Facultad de Medicina -Escuela de Tecnología Médica -; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 9.202 -Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, Ley N° 17.  155 de 17 de agosto de 1999, y oída la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, como a los auxiliares de la actividad médica que han obtenido su título por haber egresado de alguna institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública. Artículo 2º.- Entiéndese por Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al articulo 1° de la Ley N° 17.155 de 17 de agosto de 1999, a todos aquellos profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

a) haber obtenido el título habilitante que otorga la Escuela Universitaria de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República;

b) haber obtenido el título habilitante de otra institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública previa aprobación de la Universidad de la República -Facultad de Medicina -;

c) haber realizado la correspondiente reválida de títulos obtenidos en el extranjero.

Artículo 3º.- Las instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas por la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República deberán contar con la correspondiente habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas de clase y toda otra cuestión curricular.

Artículo 4º.- Las personas que actualmente se encuentren registradas como auxiliares de la actividad médica en el Ministerio de Salud Pública y estén desempeñando cargos o funciones análogas a la de Tecnólogos Médicos, sin poseer título habilitante expedido por las instituciones descriptas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, tendrán derecho a permanecer en sus respectivos cargos aún teniendo una formación diferente para el mismo. 

Artículo 5º.- Comuníquese. Publíquese.