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       19/12/02 
      19/12/02 –
      REGLAMENTACIÓN LEY 17.155 DE 17/08/99
      
       
      VISTO: la
      Ley 17.155 de 17 de agosto de 1999; 
      CONSIDERANDO:
      I) que al Ministerio de Salud Pública le compete reglamentar y
      vigilar el ejercicio de todos los profesionales de la salud y auxiliares
      de la medicina; 
      II) que
      por tal motivo se considera pertinente reglamentar la Ley N° 17.155
      según lo aconsejado por la Comisión Interinstitucional integrada por
      representantes de esta Secretaría de Estado, del Ministerio de Educación
      y Cultura, de la Facultad de Medicina -Escuela de Tecnología Médica -; ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 9.202
      -Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, Ley N° 17. 
      155 de 17 de agosto de 1999, y oída la División Jurídico
      Notarial del Ministerio de Salud Pública; 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A: 
      ARTÍCULO
      1º.- Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº
      17.155 de 17 de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados
      de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la
      Facultad de Medicina de la Universidad de la República, como a los
      auxiliares de la actividad médica que han obtenido su título por haber
      egresado de alguna institución pública o privada habilitada por el
      Ministerio de Salud Pública. Artículo 2º.- Entiéndese por
      Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al articulo 1° de la Ley
      N° 17.155 de 17 de agosto de 1999,
      a todos aquellos profesionales que cumplan con los siguientes requisitos: 
      
       
      a) haber obtenido el
      título habilitante que otorga la Escuela Universitaria de Tecnología
      Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; 
      
       
      b) haber obtenido el
      título habilitante de otra institución pública o privada habilitada por
      el Ministerio de Salud Pública previa aprobación de la Universidad de la
      República -Facultad de Medicina -; 
      
       
      c) haber realizado la
      correspondiente reválida de títulos obtenidos en el extranjero.
      
       
      Artículo 3º.- Las
      instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias
      curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas por
      la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la
      Universidad de la República deberán contar con la correspondiente
      habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen
      preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas
      de clase y toda otra cuestión curricular.
      
       
      Artículo
      4º.-
      Las personas que actualmente se encuentren registradas como auxiliares de
      la actividad médica en el Ministerio de Salud Pública y estén
      desempeñando cargos o funciones análogas a la de Tecnólogos Médicos,
      sin poseer título habilitante expedido por las instituciones descriptas
      en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, tendrán derecho a
      permanecer en sus respectivos cargos aún teniendo una formación
      diferente para el mismo. 
      Artículo
      5º.- Comuníquese. Publíquese.
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