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24/12/02
– MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 189/999
VISTO:
El Decreto N° 189/999
de 29 de junio de 1999.-
RESULTANDO:
Que mediante el citado
Reglamento se regulan la comercialización y demás aspectos vinculados al
uso de chalecos antibalas por parte: de particulares.-
CONSIDERANDO:
I) Que en virtud del
tiempo transcurrido desde la
vigencia del Decreto de que se trata ya la luz de la experiencia recogida
en dicho lapso se entiende necesario efectuar determinadas modificaciones
que permitan alcanzar los objetivos que le propiciaron.-
II)
Que es menester contar con normas claras en lo que respecta a la
utilización de los chalecos antibalas para el personal dependiente de las
empresas de seguridad y afines, así como el tiempo de vigencia del
título de habilitación para la adquisición y tenencia de aquellos y el
costo que dicha habilitación irroga.-
ATENTO:
A lo dictaminado por
el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior, a lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley N° 15,851 de 4 de diciembre de 1986 ya lo
establecido en los numerales 1 y 4 del
Artículo
168 de la Constitución de la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Agrégase al
articulo 3° del Decreto Nº 189/999 de 29 de junio de 1999 el siguiente
inciso: Asimismo se deberá gestionar la adquisición de chalecos
antibalas por cada uno de los empleados, extendiéndose
los permisos a nombre de la empresa de seguridad respectiva.-
Artículo
2°.- El plazo de
vigencia del título de habilitación para la adquisición y tenencia de
chalecos antibalas será de dos años, a contar de la fecha: de
expedición.-
Articulo
3°.- El costo de la
tasa para la expedición de la habilitación será el mismo que el
establecido para el permiso para porte de armas y será ajustado
anualmente por el Poder Ejecutivo.
Artículo
4°.- Comuníquese,
dese cuenta a la Asamblea General, publiquese, etc.-
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