27/12/02

24/12/02 – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 189/999

VISTO: El Decreto N° 189/999 de 29 de junio de 1999.-

RESULTANDO: Que mediante el citado Reglamento se regulan la comercialización y demás aspectos vinculados al uso de chalecos antibalas por parte: de particulares.-

CONSIDERANDO: I) Que en virtud del tiempo transcurrido desde  la vigencia del Decreto de que se trata ya la luz de la experiencia recogida en dicho lapso se entiende necesario efectuar determinadas modificaciones que permitan alcanzar los objetivos que le propiciaron.-

II) Que es menester contar con normas claras en lo que respecta a la utilización de los chalecos antibalas para el personal dependiente de las empresas de seguridad y afines, así como el tiempo de vigencia del título de habilitación para la adquisición y tenencia de aquellos y el costo que dicha habilitación irroga.-

ATENTO: A lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior, a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 15,851 de 4 de diciembre de 1986 ya lo establecido en los numerales 1 y 4 del

Artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Agrégase al articulo 3° del Decreto Nº 189/999 de 29 de junio de 1999 el siguiente inciso: Asimismo se deberá gestionar la adquisición de chalecos antibalas por cada uno de los empleados, extendiéndose los permisos a nombre de la empresa de seguridad respectiva.-

Artículo 2°.- El plazo de vigencia del título de habilitación para la adquisición y tenencia de chalecos antibalas será de dos años, a contar de la fecha: de expedición.-

Articulo 3°.- El costo de la tasa para la expedición de la habilitación será el mismo que el establecido para el permiso para porte de armas y será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4°.- Comuníquese, dese cuenta a la Asamblea General, publiquese, etc.-