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       30/12/02 
      26/12/02
      – PAGO DE IVA Y DEL IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE SALUD 
      
      VISTO:
      el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002, que
      establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
      Específico a los Servicios de Salud.- 
      
       
      RESULTANDO:
      que el artículo 76° del Código Tributario establece la no devolución
      de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido
      incluida en las facturas respectivas.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a los servicios
      vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde el 1° de junio
      de 2002.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto.-
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
      
       
      Artículo
      1°.- Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieron
      comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de
      2002, correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al
      Valor Agregado en el período junio -octubre de 2002, tendrán carácter
      definitivo.- 
      Artículo
      2°.- Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar el
      impuesto correspondiente a servicios de salud facturados con el Impuesto
      al Valor Agregado en el período junio octubre de 2002, que se encuentren
      pendientes de pago.- 
      
       
      Artículo
      3°.- La tasa del Impuesto Específico a los Servicios de Salud dispuesta
      por el artículo 1° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002,
      será aplicable a los servicios prestados desde el 1° de noviembre de
      2002. Fíjase el 30 de diciembre de 2002 como plazo máximo para abonar la
      diferencia resultante del incremento de tasas, correspondiente al mes de
      noviembre de 2002. - 
      
       
      Artículo
      4°.- Establécese que los servicios de acompañamiento para los casos de
      enfermedad o convalecencia, tanto en instituciones de asistencia médica
      como a domicilio, no constituyen, en ningún caso, servicios vinculados
      Con la salud de los seres humanos, en los términos del literal F) numeral
      2) del artículo 19° del Título 10 de Texto Ordenado 1996 ni en los del
      artículo 2° de la Ley N° 17.309, de 30 de marzo de 2001.- 
      Artículo
      5°.-Comuníquese, publíquese etc. -
      
      
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