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       30/12/02 
      30/12/02 –
      EXCEDENCIA DE FUNCIONARIOS DE AFE  QUE
      NO RESULTEN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS PREVISTOS EN
      EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY N° 17.556 DE 18.9.02 
      VISTO: lo
      dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
      2002, y vigencia a partir del 1° de enero del año 2003; 
      RESULTANDO: I) que por el mismo se
      transfieren de la Administración de Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) al
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y
      bienes relativos a la infraestructura ferroviaria; 
      II) que
      asimismo la disposición legal referida transfiere a dicho Ministerio
      parte del subsidio asignado a AFE por el artículo 431 de la Ley N°
      17.296 de 21 de febrero de 2001; 
      CONSIDERANDO:
      I) que en el personal de A.F.E. existe un grupo de funcionarios con
      una especialización y afectación laboral que es necesario para el
      cumplimiento de los nuevos cometidos que se le asignan al Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas; 
      II) que el Poder Ejecutivo debe
      adoptar las medidas necesarias a fin de lograr que la transferencia de
      cometidos y facultades cumpla y satisfaga el propósito legal; 
      III) la
      necesidad de instrumentar el régimen de redistribución y pago de
      prestaciones del personal declarado excedente de AFE hasta que se produzca
      su incorporación definitiva a otro organismo, a fin de permitir y
      asegurar el cumplimiento de los cometidos transferidos así como la
      prestación de los servicios de transporte ferroviario involucrados; 
      IV) la
      conveniencia de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos
      tomando en consideración la formación de los funcionarios a
      redistribuir; 
      ATENTO: a
      lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 16.127 de fecha 7 de agosto
      de 1990 y modificativas, lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº
      17.556 de 18 de setiembre de 2002, y Decreto N° 544/90 de 30 de noviembre
      de 1990;  
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará
      excedente a los funcionarios presupuestados o contratados que no resulten
      necesarios para el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo
      150 de la Ley N° 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la
      Oficina Nacional del Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas de aquellos funcionarios, por este
      solicitados, que se encontraban afectados a tareas inherentes a los
      cometidos que se transfieren. 
      Artículo
      2º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas seleccionará y
      aceptará el pase anticipado de aquellos funcionarios excedentes que
      necesite para el cumplimiento de los cometidos que legalmente se le
      asignan, quienes permanecerán a su orden hasta que sean incorporados o
      revocado el pase anticipado. 
      Artículo
      3º.- El pago de los haberes de aquellos funcionarios excedentes que
      pasen anticipadamente a prestar servicios para el Ministerio de Transporte
      y Obras Públicas se hará con cargo a las partidas del subsidio que por
      el artículo 150 de la Ley N° 17.556 se transfieren. 
      Artículo
      4º.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los
      funcionarios de AFE, presupuestados o contratados, declarados excedentes,
      pasarán a partir de la fecha de notificación de esta declaración, a una
      planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
      Programa 004, Política, Administración y Control del Servicio
      Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
      Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los
      créditos necesarios en el programa mencionado. 
      Artículo
      5º.- A los efectos del pago de prestaciones, quedarán incluidos en
      la planilla referida en el artículo anterior aquellos funcionarios de AFE
      que se acojan al régimen de retiro incentivado que este organismo
      instrumente. La Contaduría General de la Nación habilitará los
      créditos necesarios en el programa mencionado. 
      Artículo
      6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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