30/12/02
30/12/02 –
EXCEDENCIA DE FUNCIONARIOS DE AFE QUE
NO RESULTEN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS PREVISTOS EN
EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY N° 17.556 DE 18.9.02
VISTO: lo
dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
2002, y vigencia a partir del 1° de enero del año 2003;
RESULTANDO: I) que por el mismo se
transfieren de la Administración de Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y
bienes relativos a la infraestructura ferroviaria;
II) que
asimismo la disposición legal referida transfiere a dicho Ministerio
parte del subsidio asignado a AFE por el artículo 431 de la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001;
CONSIDERANDO:
I) que en el personal de A.F.E. existe un grupo de funcionarios con
una especialización y afectación laboral que es necesario para el
cumplimiento de los nuevos cometidos que se le asignan al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas;
II) que el Poder Ejecutivo debe
adoptar las medidas necesarias a fin de lograr que la transferencia de
cometidos y facultades cumpla y satisfaga el propósito legal;
III) la
necesidad de instrumentar el régimen de redistribución y pago de
prestaciones del personal declarado excedente de AFE hasta que se produzca
su incorporación definitiva a otro organismo, a fin de permitir y
asegurar el cumplimiento de los cometidos transferidos así como la
prestación de los servicios de transporte ferroviario involucrados;
IV) la
conveniencia de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos
tomando en consideración la formación de los funcionarios a
redistribuir;
ATENTO: a
lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 16.127 de fecha 7 de agosto
de 1990 y modificativas, lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº
17.556 de 18 de setiembre de 2002, y Decreto N° 544/90 de 30 de noviembre
de 1990;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará
excedente a los funcionarios presupuestados o contratados que no resulten
necesarios para el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo
150 de la Ley N° 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas de aquellos funcionarios, por este
solicitados, que se encontraban afectados a tareas inherentes a los
cometidos que se transfieren.
Artículo
2º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas seleccionará y
aceptará el pase anticipado de aquellos funcionarios excedentes que
necesite para el cumplimiento de los cometidos que legalmente se le
asignan, quienes permanecerán a su orden hasta que sean incorporados o
revocado el pase anticipado.
Artículo
3º.- El pago de los haberes de aquellos funcionarios excedentes que
pasen anticipadamente a prestar servicios para el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas se hará con cargo a las partidas del subsidio que por
el artículo 150 de la Ley N° 17.556 se transfieren.
Artículo
4º.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los
funcionarios de AFE, presupuestados o contratados, declarados excedentes,
pasarán a partir de la fecha de notificación de esta declaración, a una
planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
Programa 004, Política, Administración y Control del Servicio
Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos necesarios en el programa mencionado.
Artículo
5º.- A los efectos del pago de prestaciones, quedarán incluidos en
la planilla referida en el artículo anterior aquellos funcionarios de AFE
que se acojan al régimen de retiro incentivado que este organismo
instrumente. La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos necesarios en el programa mencionado.
Artículo
6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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