30/12/02

30/12/02 – EXCEDENCIA DE FUNCIONARIOS DE AFE  QUE NO RESULTEN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMETIDOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY N° 17.556 DE 18.9.02

VISTO: lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, y vigencia a partir del 1° de enero del año 2003;

RESULTANDO: I) que por el mismo se transfieren de la Administración de Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria;

II) que asimismo la disposición legal referida transfiere a dicho Ministerio parte del subsidio asignado a AFE por el artículo 431 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001;

CONSIDERANDO: I) que en el personal de A.F.E. existe un grupo de funcionarios con una especialización y afectación laboral que es necesario para el cumplimiento de los nuevos cometidos que se le asignan al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

II) que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias a fin de lograr que la transferencia de cometidos y facultades cumpla y satisfaga el propósito legal;

III) la necesidad de instrumentar el régimen de redistribución y pago de prestaciones del personal declarado excedente de AFE hasta que se produzca su incorporación definitiva a otro organismo, a fin de permitir y asegurar el cumplimiento de los cometidos transferidos así como la prestación de los servicios de transporte ferroviario involucrados;

IV) la conveniencia de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos tomando en consideración la formación de los funcionarios a redistribuir;

ATENTO: a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 16.127 de fecha 7 de agosto de 1990 y modificativas, lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, y Decreto N° 544/90 de 30 de noviembre de 1990; 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará excedente a los funcionarios presupuestados o contratados que no resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la Oficina Nacional del Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de aquellos funcionarios, por este solicitados, que se encontraban afectados a tareas inherentes a los cometidos que se transfieren.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas seleccionará y aceptará el pase anticipado de aquellos funcionarios excedentes que necesite para el cumplimiento de los cometidos que legalmente se le asignan, quienes permanecerán a su orden hasta que sean incorporados o revocado el pase anticipado.

Artículo 3º.- El pago de los haberes de aquellos funcionarios excedentes que pasen anticipadamente a prestar servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas se hará con cargo a las partidas del subsidio que por el artículo 150 de la Ley N° 17.556 se transfieren.

Artículo 4º.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los funcionarios de AFE, presupuestados o contratados, declarados excedentes, pasarán a partir de la fecha de notificación de esta declaración, a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004, Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el programa mencionado.

Artículo 5º.- A los efectos del pago de prestaciones, quedarán incluidos en la planilla referida en el artículo anterior aquellos funcionarios de AFE que se acojan al régimen de retiro incentivado que este organismo instrumente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el programa mencionado.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, etc.