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30/12/02
– SE FIJAN PRECIOS FICTOS Y TASAS A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMESI
VISTO:
Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8°, del Texto Ordenado 1996,
los artículos 23°,29° y 46° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero
de 1990 y los Decretos N° 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y N°
191/999, de 29 de junio de 1999.-
CONSIDERANDO:
I) Conveniente actualizar los precios del fabricante o importador a
efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de los
numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-
II)
Necesario establecer las tasas aplicables en las enajenaciones de
vehículos automotores, así como ajustar las correspondientes a las
bebidas incluidas en el numeral 6) del artículo 1° del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
III)
Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno (lMESI).-
ATENTO:
A lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTICULO
1°.- Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1°
del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a)
BIENES DEL NUMERAL
1)
Numeral 1
-
Tasa 20.20%
|
Categoría
1
|
Categoría
2
|
Categía
3
|
Champagne
|
Hasta
$129
|
$
129.01 a $ 320
|
$
320.01 y más
|
Vermouth
|
Hasta
$72
|
$72.01
a $100
|
$100.01
y más
|
Demás
bienes
|
Hasta
$80
|
$
80.01 a $105
|
$105.01
y más
|
b)
BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral
4
|
Categoría
1
|
Categoría
2
|
Categoría
3
|
Categoría
4
|
Grapas,
cañas y amargas
|
Hast
$55
|
$
55.01 a $76
|
$76.01
y más
|
----
|
Whiskies
|
Hasta
$100
|
$100.01
a $129
|
$129.01
a $333
|
$
333.01 y más
|
No
especificados hasta 5% vol
|
Hasta
$ 47
|
$
47.01 y más
|
---
|
----
|
Demás
bienes
|
Hasta
$70
|
$70.01
a $100
|
$100.01
y más
|
----
|
Para
la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2° a 6° del Decreto N° 191/99 de 29 de junio de 1999.-
ARTICULO
2°.- La Dirección General Impositiva ajustará periódicamente los
valores establecidos en el artículo precedente en función de la
variación que experimenten los precios mayoristas de los bienes gravados
u otros índices que considere adecuados.-
ARTICULO
3°.- Sustitúyese el artículo 20° del Decreto N° 96/990, de 21 de
febrero de 1990, por el siguiente:
"Artículo
20.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes
comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con los
numerales establecidos en el artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado
1996:
1)
20.20% (veinte con veinte por ciento) 4) 80.00% (ochenta por ciento)
5)
23.50% (veintitrés con cincuenta por ciento)
6)
-Base jugos de fruta 17.00%(diecisiete por ciento)
-Aguas
minerales y soda 10.5% (diez con cincuenta por ciento) -Alimentos
líquidos 13.00% (trece por ciento)
7)
-Maltas 13.00% (trece por ciento)
-Alimentos
líquidos no incluidos en el numeral 6) 13.00% (trece por ciento) -Los
demás 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento)
16)
21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento) "
ARTICULO
4°.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro,
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las
bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre enero -junio de
2003.-
Numeral
1
- Tasa 20.20%
|
Categoría
1 |
Categoría
2
|
Categoría
3
|
|
Ficto
$
|
Impuesto
$
|
Ficto
$
|
Impuesto
$
|
Ficto
$
|
Impuesto
$
|
Champagne
|
112.76
|
22.78
|
235.45
|
47.56
|
372.67
|
75.28
|
Vermouth
|
57.45
|
11.60
|
87.49
|
17.67
|
117.53
|
23.74
|
Demás
bienes
|
76.65
|
15.48
|
101.94
|
20.59
|
153.28
|
30.96
|
La
inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1° de este Decreto.-
Numeral
4
-
Tasa 80
|
Categoría
1 |
Categoría
2
|
Categoría
3
|
Categoría
3
|
-
Adicional 1.5%
|
Ficto
$
|
Imp.+adic.$
|
Ficto
$
|
Imp.+adic.$ |
Ficto
$
|
Imp.+adic.$ |
Ficto
$
|
Imp.+adic.$
|
Grappas,
cañas y amargas
|
35.15
|
28.54
|
47.88
|
38.88
|
70.30
|
57.08
|
---
|
---
|
Whiskies
|
52.11
|
42.31
|
75.80
|
61.55
|
99.51
|
80.80
|
275.06
|
233.35
|
No
especificados bajo grado
|
46.80
|
38.00
|
95.08
|
77.20
|
---
|
---
|
---
|
---
|
Demás
bienes
|
67.88
|
55.12
|
101.83
|
82.69
|
135.77
|
110.25
|
---
|
---
|
La
inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1° de este Decreto.-
A)
BEBIDAS DE ORIGEN NACIONAL
(Título
11, artículo 1°, Texto Ordenado 1996)
Numeral
5
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Nacionales
17.12
23.5
4.02
Numeral
6
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Base
jugos de fruta
10.94
17
1.86
Aguas
Minerales y Soda
3.81
10.5
0.40
Alimentos
líquidos
8.64
13
1.12
Numeral
7
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Maltas
14.20
13
1.85
Alimentos
líquidos
8.64
13
1.12
Demás
Nacionales
8.64
21.5
1.86
Los
concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los
litros de rendimiento correspondientes.-
Numeral
16
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Amargos
sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos
28
21.5
6.02
B)
BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO
En el
caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas importadas,
equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el
factor 2.-
ARTICULO
5°.- Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e
impuestos que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero -junio de 2003.-
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Países
Limítrofes
26.81
68.5
18.36
Países
no Limítrofes
41.24
68.5
28.25
ARTICULO
6°.- Fíjanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto N°276/985
de 3 de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre enero -junio de 2003.-
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Cigarrillos
Decreto N° 276/985
10.31
68.5
7.06
ARTICULO
7°.- Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero -junio de 2003.-
TABACOS
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Tipo
Amarelinho
8.00 30
2.40
Tipo
Hebra Negra
7.00
30
2.10
Tipo
Hebra Blanca
7.00 30
2.10
Estos
valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el
caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios
fictos se calcularán en forma proporcional.-
ARTICULO
8°.- Fijanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e
impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero -junio de 2003.-
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Lubricantes
valor ficto por litro
52.17
32
16.70
Grasas
valor ficto por kilo
67.88
32
21.72
ARTICULO
9°.- Fijase para el azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10
kilos, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero -junio de 2003.-
Ficto $
Tasa %
Impuesto $
Azúcar
10.56
8
0.85
ARTICULO
10°.- Fijanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno para
la enajenación de vehículos automotores a partir del 1° de enero de
2003:
Categorías
Motor Nafta
Restantes
A
0,00 %
0,00 %
B1
4.70%
10.20%
B2
4.70%
10.20%
C
27.00%
47.00%
D1
27.00%
47.00%
D2
27.00%
47.00%
D3
27.00%
47.00%
E
4.70%
27.20%
F1
1.30%
3.60%
F2
12.90%
17.60%
F3 a)
1.30 %
3.60 %
F3 b)
12.90%
15.60%
G
0.00 %
0.00%
H a)
4.70%
22.20%
H b)
27.00%
41.00%
I
0.00 %
0.00%
J
9.40 %
12.00 %
ARTICULO
11°.- Derógase el artículo 1° del Decreto N° 505/001, de 19 de
diciembre de 2001.-
ARTICULO
12°.- Vigencia.- El presente Decreto regirá desde el 1° de enero de
2003.-
ARTICULO
13°.- Comuníquese, etc.-
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