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       31/12/02 
      30/12/02
      – MODIFICACIÓN DE ALÍCUOTAS DIFERENCIALES DE IMPUESTOS CREADOS POR
      ARTÍCULO 580 DE LEY N° 17.296 Y ARTÍCULO 23 DE LEY N° 17.453 
      VISTO:
      los impuestos creados por el articulo 580° de la Ley N° 17.296, de
      21 de febrero de 2001 y por el articulo 23° de la Ley N° 17.453, de 28
      de febrero de 2002.- 
      RESULTANDO:
      que el Poder Ejecutivo
      está facultado a establecer alícuotas diferenciales.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      conveniente adecuar las tasas de los referidos impuestos para los
      préstamos destinados al desarrollo económico, por organismos
      pertenecientes a Estados acreditados ante la República Oriental del
      Uruguay.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
      
       
      ARTICULO
      1°.- Sustitúyese el literal c) del articulo 16° del Decreto N°
      148/002, de 29 de abril de 2002, por los siguientes: 
      "c)
      Préstamos concedidos por organismos del rpa. exterior que otorguen
      créditos para el desarrollo y 
      
      sean propiedad de Estados acreditados oficialmente ante el Gobierno de la
      República: 0,01% (cero coma cero por ciento). 
      
       
      d)
      Restantes préstamos 2% (dos por ciento) ." 
      
       
      ARTICULO
      2°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 5° del Decreto N° 69/001,
      de 28 de febrero de 2001 con la redacción dada por el artículo 13° del
      Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002 por los siguientes: 
      "a)
      Préstamos concedidos por organismos del exterior que otorguen créditos
      para el desarrollo y sean propiedad de Estados acreditados oficialmente
      ante del Gobierno de la República: 0,01% (cero coma cero uno por ciento)
      . 
      
       
      "d)
      Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)
      ." 
      
       
      ARTICULO
      3°.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1°
      de enero de 2003.- 
      ARTICULO
      4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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