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– SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO N° 840/988
VISTO:
el literal Ñ) del
artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO:
I) que la norma mencionada admite deducir de la renta bruta del ejercicio
económico, los arrendamientos de inmuebles, intereses y
contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la
reglamentación.-
II)
que la misma se encuentra reglamentada en el artículo 31° del Decreto
N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
CONSIDERANDO:
conveniente precisar el alcance de tal reglamentación.-
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente ya lo dispuesto por el artículo 168°,
ordinal 4° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el artículo 31° del Decreto N° 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo
31°. --Avales- En los casos en que la obligación avalada sea un
crédito, el gasto deducible resultará de la aplicación de la tasa que
fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la
República Oriental del Uruguay sobre el monto del crédito. Esta tasa
será máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquél que
resulte de aplicar, al monto del crédito utilizado la tasa indicada.-
El
gasto admitido por todo otro tipo de obligación avalada, resultará de
aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General
Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.-
Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba la
contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en le
literal a) del articulo 2° del Titulo que se reglamenta, asi como las
percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.-
No
se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por avales
cuando el avalista sea dueño o socio. -"
ARTICULO
2°.- El presente Decreto regirá para ejercicios cerrados a partir de su
vigencia.-
ARTICULO
3°.- Publíquese, etc.
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