| 
       31/12/02 
      30/12/02
      – SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO N° 840/988
      
       
      VISTO:
      el literal Ñ) del
      artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que la norma mencionada admite deducir de la renta bruta del ejercicio
      económico, los arrendamientos de inmuebles, intereses y
      contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca la
      reglamentación.- 
      
       
      II)
      que la misma se encuentra reglamentada en el artículo 31° del Decreto
      N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      conveniente precisar el alcance de tal reglamentación.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto precedentemente ya lo dispuesto por el artículo 168°,
      ordinal 4° de la Constitución de la República.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
      
       
      ARTICULO
      1°.- Sustitúyese el artículo 31° del Decreto N° 840/988, de 14 de
      diciembre de 1988, por el siguiente: 
      
       
      "Artículo
      31°. --Avales- En los casos en que la obligación avalada sea un
      crédito, el gasto deducible resultará de la aplicación de la tasa que
      fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la
      República Oriental del Uruguay sobre el monto del crédito. Esta tasa
      será máxima y no se podrá computar un importe mayor de aquél que
      resulte de aplicar, al monto del crédito utilizado la tasa indicada.- 
      El
      gasto admitido por todo otro tipo de obligación avalada, resultará de
      aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General
      Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.- 
      
       
      Lo
      dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
      contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del
      Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba la
      contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en le
      literal a) del articulo 2° del Titulo que se reglamenta, asi como las
      percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.- 
      
       
      No
      se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por avales
      cuando el avalista sea dueño o socio. -" 
      
       
      ARTICULO
      2°.- El presente Decreto regirá para ejercicios cerrados a partir de su
      vigencia.-
      
       
      ARTICULO
      3°.- Publíquese, etc.
      |