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30/12/02
– DETERMINACIÓN DEL MONTO DE INGRESOS DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A
LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
VISTO:
lo dispuesto por los artículos 33° literal E) y 61° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO:
I) que por la primera de las normas precedentemente citadas, el Poder
Ejecutivo debe fijar anualmente el monto de los ingresos a considerar a
los efectos de determinar la situación de los contribuyentes con respecto
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-
II)
que por el artículo 61° mencionado, deben actualizarse los montos
mensuales del tributo en él referido.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Fíjase en $ 351.000,00 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y un
mil) para los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2002, el monto
de los ingresos a que refiere el literal E) del artículo 33° del Título
4 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO
2°.- Fíjase en $ 1.090,00 (pesos uruguayos un mil noventa) para el año
2003, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso primero del
artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO
3°.- Fíjanse para el año 2003, los siguientes montos mensuales del
impuesto a que refieren el inciso tercero del artículo 61° del Título 4
del Texto Ordenado 1996 y el artículo 1° de Decreto N° 99/002, de 19 de
marzo de 2002:
a)
Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 $ 1.420,00 (pesos uruguayos mil
cuatrocientos veinte) , mensuales.-
b)
Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $
1.560,00 (pesos uruguayos mil quinientos sesenta) , mensuales.-
c)
Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $
2.100,00 (pesos uruguayos dos mil cien), mensuales.-
d)
Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
veces: $ 2.840,00 (pesos uruguayos dos mil ochocientos cuarenta) ,
mensuales.-
e)
Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 3.580,00
(pesos uruguayos tres mil quinientos ochenta), mensuales.-
ARTICULO
4°. - Comuníquese, etc.
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