31/12/02
30/12/02 – FÍJASE EL
MÍNIMO NO IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATROMONIO
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el
Impuesto al Patrimonio del año 2002.-
RESULTANDO: que en periodo 1° de octubre de 2001 a 30 de setiembre
de 2002, el índice del costo de vida experimentó una variación del
23,45%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no
imponibles del Impuesto al Patrimonio.-
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real
que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A) ,
articulo 9°, Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al
Patrimonio.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Titulo 1,
por el literal A) articulo 9° y por el inciso segundo del articulo 43°
del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 y por el articulo 346° del
Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, y
oída la Dirección General del Catastro Nacional.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- El valor
real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se
determinará aplicando el coeficiente 1,2345 sobre los valores reales de
2001, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado
un valor distinto.- En caso que el valor real fijado para los años 1998 o
siguientes por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del
determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los
sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base
para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones
pertinentes.-
ARTICULO 2°.- Fijase en $
1:225.000,00 (pesos uruguayos un millón doscientos veinticinco mil) el
mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año
2002 para las personas físicas y sucesiones indivisas.-
Para el núcleo familiar se
duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.-
ARTICULO 3°.-
Comuníquese, etc. .
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