31/12/02

30/12/02 – FÍJASE EL MÍNIMO NO IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATROMONIO

VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2002.-

RESULTANDO: que en periodo 1° de octubre de 2001 a 30 de setiembre de 2002, el índice del costo de vida experimentó una variación del 23,45%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.-

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A) , articulo 9°, Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Titulo 1, por el literal A) articulo 9° y por el inciso segundo del articulo 43° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996 y por el articulo 346° del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, y  oída la Dirección General del Catastro Nacional.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se determinará aplicando el coeficiente 1,2345 sobre los valores reales de 2001, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.- En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.-

ARTICULO 2°.- Fijase en $ 1:225.000,00 (pesos uruguayos un millón doscientos veinticinco mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2002 para las personas físicas y sucesiones indivisas.-

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc. .