02/01/03

02/01/03 – SE FIJAN VALORES DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA LAS ENAJENACIONES DE COMBUSTIBLE

VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.-

CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en función de la variación experimentada por el Índice de los Precios al Consumo.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

COMBUSTIBLE

IMPUESTO EN $ POR LITRO

Nafta Eco Supra

12.287

Nafta Supra

11.804

Nafta Común

9.947

Queroseno

2.169

Gas Oil

2.199

ARTÍCULO 2°.- Este Decreto regirá a partir del 3 de enero de 2003.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-