02/01/03
02/01/03
– SE FIJAN VALORES DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA LAS
ENAJENACIONES DE COMBUSTIBLE
VISTO:
el
Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier
título de combustibles.-
CONSIDERANDO:
que
la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en
función de la variación experimentada por el Índice de los Precios al
Consumo.-
ATENTO:
a
lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Los
valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan,
serán por litro los siguientes:
COMBUSTIBLE
|
IMPUESTO
EN $ POR LITRO |
Nafta
Eco Supra
|
12.287
|
Nafta
Supra
|
11.804
|
Nafta
Común
|
9.947
|
Queroseno
|
2.169
|
Gas
Oil
|
2.199
|
ARTÍCULO
2°.- Este
Decreto regirá a partir del 3 de enero de 2003.-
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
|