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       10/01/03 
      09/01/03 –
      DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA A PROMITENTES
      COMPRADORES DE INMUEBLES
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por el artículo 637° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
      1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria. 
      RESULTANDO:
      I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles urbanas y
      suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los promitentes
      compradores de inmuebles con compromiso inscripto. 
      II) que
      en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a efectos de
      la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor real para las
      unidades de propiedad horizontal de edificios construidos de acuerdo al
      régimen de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que aún no cuentan
      con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de compromiso de
      compraventa inscripto, situación que lleva a que el impuesto se calcule
      en los hechos sobre la base del valor real del padrón matriz, creándose
      así situaciones de desigualdad ante la ley tributaria. 
      CONSIDERANDO:
      que corresponde subsanar la deficiencia expresada y situaciones análogas. 
      ATENTO: a lo expuesto
      y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168° de la Constitución
      de la República.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO 1º.- Los
      promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad
      horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, de 25
      de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final municipal, así
      como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con el
      Capítulo III de la Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con la Ley
      N° 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de Enseñanza
      Primaria por las respectivas unidades individuales que integran los
      edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los
      valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro. 
      
       
      La Dirección Nacional de Catastro
      constatará en cada caso la fecha de terminación de la obra. 
      
       
      ARTÍCULO 2º.-
      Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con
      la Administración Nacional de Educación pública, que posibiliten las
      inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de
      terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.
      
       
      ARTÍCULO
      3º.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
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