10/01/03

09/01/03 – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA A PROMITENTES COMPRADORES DE INMUEBLES

VISTO: lo dispuesto por el artículo 637° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.

RESULTANDO: I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.

II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a efectos de la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor real para las unidades de propiedad horizontal de edificios construidos de acuerdo al régimen de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que aún no cuentan con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de compromiso de compraventa inscripto, situación que lleva a que el impuesto se calcule en los hechos sobre la base del valor real del padrón matriz, creándose así situaciones de desigualdad ante la ley tributaria.

CONSIDERANDO: que corresponde subsanar la deficiencia expresada y situaciones análogas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con el Capítulo III de la Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales que integran los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro.

La Dirección Nacional de Catastro constatará en cada caso la fecha de terminación de la obra.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con la Administración Nacional de Educación pública, que posibiliten las inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.