10/01/03

31/12/02  - SOBRECUOTA DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA

VISTO: el Decreto N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden incrementar los valores vigentes de la cuota mutual, a partir del 1° de noviembre de 2002.-

CONSIDERANDO: que se entiende oportuno y conveniente autorizar una sobrecuota de gestión sobre los valores vigentes de cuota, destinada a mejorar la calidad de los servicios de salud brindados por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que no será computable a los efectos del cálculo de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social paga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, ni a lo dispuesto en el Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis como siete por ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a partir del 10 de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- La sobrecuota de gestión a que se refiere el artículo precedente, no se computará a los efectos del cálculo de las cuotas mutuales dispuestas en el artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 10 de noviembre de 1992 y en el Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-

ARTÍCULO 3°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar:

1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión y f) sobrecuota de gestión que se reglamenta en este Decreto.-

2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

ARTÍCULO 5°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el articulo 4°, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el articulo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-