10/01/03
31/12/02
- SOBRECUOTA DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA
COLECTIVA
VISTO:
el
Decreto N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-
RESULTANDO:
que
la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva pueden incrementar los valores vigentes de la
cuota mutual, a partir del 1° de noviembre de 2002.-
CONSIDERANDO:
que
se entiende oportuno y conveniente autorizar una sobrecuota de gestión
sobre los valores vigentes de cuota, destinada a mejorar la calidad de los
servicios de salud brindados por las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, que no será computable a los efectos del cálculo de la cuota
mutual que el Banco de Previsión Social paga a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, ni a lo dispuesto en el Decreto N° 373/002,
de 26 de setiembre de 2002.-
ATENTO:
a
lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio
de 1978.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una
sobrecuota de gestión hasta
el equivalente al 6,7% (seis como
siete por ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones
individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin
el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin
la sobrecuota por inversiones,
a partir del 10 de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.-
ARTÍCULO
2°.- La
sobrecuota de gestión a que se refiere el artículo precedente, no se
computará a los efectos del cálculo de las cuotas mutuales dispuestas en
el artículo 337° de la Ley N° 16.320, de 10 de noviembre de 1992 y en
el Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-
ARTÍCULO
3°.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar:
1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión
y f) sobrecuota de gestión que se reglamenta en este Decreto.-
2)
el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE; d)
beneficiarios Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e)
afiliados parciales.-
Dicha
información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a)
dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2003 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos
cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTÍCULO
4°.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
ARTÍCULO
5°.- Conjuntamente
con la comunicación prevista en el articulo 4°, las Instituciones
deberán presentar los certificados exigidos por el articulo 17° del
Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
ARTÍCULO
6°.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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