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       14/01/03 
      14/01/03 –
      SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por la Sección III, artículo 50º a 60º de la Ley Nº 17.613,
      de 27 de diciembre de 2002. 
      RESULTANDO:
      I) que las referidas normas extienden obligatoriamente a todos los
      empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el
      régimen de Seguro por Desempleo previsto por el Decreto-Ley N° 15.180,
      de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones que se establecen. 
      II) que
      la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha realizado los contactos
      pertinentes con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como
      con los sectores gremiales involucrados, en aras de una adecuada
      implementación y aplicación del régimen de referencia en el ámbito
      específico de que se trata.- 
      CONSIDERANDO:
      que corresponde proceder a la reglamentación de las citadas normas
      legales. 
      ATENTO: a
      lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4 de la Constitución de la
      República. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A: 
       
      
       
      CAPÍTULO
      I 
      Disposiciones
      generales 
      ARTÍCULO
      1º.- El régimen de subsidio por desempleo previsto en la Sección
      III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 comprende
      obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones
      y Pensiones Bancarias. 
      ARTÍCULO
      2º.- La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en
      dinero que se paga a todo empleado comprendido en la Ley que se reglamenta
      y que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a
      su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por
      Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 
      Entiéndese a
      tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica para el
      desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla únicamente
      al momento en que se genera el derecho a la prestación. 
      ARTÍCULO
      3º.- El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo,
      dentro de los treinta días calendario posteriores a: 
      a) La
      interrupción de la actividad remunerada por despido o suspensión total. 
      b) El
      primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se produjo
      la reducción del trabajo o suspensión parcial. 
      Vencido el
      término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día
      hábil siguiente. 
      La falta de
      presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o
      los meses transcurridos. 
      ARTÍCULO
      4º.- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere: 
      a) Para
      los empleados con remuneración mensual, haber computado seis meses de
      aportes efectivos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y
      previos a configurarse la causal respectiva. 
      b) Para
      los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales de
      aportación efectiva a la Caja y también previos. 
      c) Para
      los empleados con remuneración variable, haber percibido el equivalente a
      seis salarios mínimos nacionales mensuales, en el período comprendido y
      por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente a la Caja. 
      ARTÍCULO
      5º.- Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de
      la generación del subsidio por desempleo, los períodos de inactividad
      compensada. 
      ARTÍCULO
      6º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá disponer la
      realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a
      constatar o verificar los hechos declarados por las empresas empleadoras o
      los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento
      de las prestaciones. 
      ARTÍCULO
      7º.- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo: 
      a) la
      ruptura del vínculo laboral por despido. 
      b) La
      suspensión total de la relación laboral. 
      c) La
      suspensión parcial de la actividad, la que se configura con la
      reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el día,
      en un porcentaje del 35% ( treinta y cinco por ciento) o más del legal o
      habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el número de
      jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas de día, o de las
      remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos doce meses de
      actividad del empleado, inmediatos anteriores a la reducción. 
      No
      corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el
      trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente, o sea característica
      de la profesión o empleo o que se trate de empleados con remuneración
      mensual. 
      ARTÍCULO
      8º.- A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran
      remuneraciones computables, las que constituyen materia gravada para la
      Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 
      ARTÍCULO
      9º.- El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede
      superar, por todo concepto, el equivalente a veinte salarios mínimos
      nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal. 
      ARTÍCULO
      10º.- Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9°, 12°,
      13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 23°, 26°; 29° y 30° del
      Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982, y modificativos. 
      Los ingresos
      provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza (artículo
      9° literal D) del Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982) se tomarán
      en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la cuota
      parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo 12°,
      literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones
      Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9° literal D) del
      Decreto N° 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada
      según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12° de este
      Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del
      colectivo amparado y a su régimen de financiamiento. 
      ARTÍCULO
      11º.- El régimen general de subsidio por desempleo, proveniente de
      despido, suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido,
      se servirá hasta agotarse el término máximo de duración de las
      prestaciones, a condición de que entre la última prestación percibida y
      el nuevo período desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses,
      6 de ellos de aportación efectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
      Bancarias y el beneficiario reúna las condiciones exigidas por el
      artículo 4° de este Decreto. 
      CAPÍTULO
      II 
      Del
      Fondo de Subsidio por Desempleo 
      ARTÍCULO
      12º.- El subsidio por desempleo estará financiado con los siguientes
      recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
      por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias: 
      a) La
      cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 57°
      de la Ley que se reglamenta, hasta la suma necesaria para financiar
      exclusivamente el monto del subsidio correspondiente al régimen
      transitorio del subsidio por desempleo, hasta (8) salarios mínimos
      nacionales. 
      b) Un
      aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos coma cinco por ciento) de
      las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos
      coma cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar
      exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores
      comprendidos en el régimen transitorio de subsidio por desempleo, en el
      monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el
      literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
      referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que
      deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción. 
      c) Un
      aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
      prestación mensual del régimen general del subsidio por desempleo. El
      contribuyente será la respectiva empresa empleadora y estará destinado a
      financiar la totalidad de la prestación y por el término de la misma,
      incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada
      con el aporte referido en este literal se administrará en forma separada
      del resto, y se recaudará y servirá en forma nominada. La suma a pagar
      por la empresa se determinará en base a un término máximo
      de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al
      referido en el inciso segundo del artículo 51º de la Ley que se
      reglamenta, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en
      exceso. 
      En caso de cese
      total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendida en
      el literal b) precedente y cualquiera sea su causa, razón o motivo,
      deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las
      prestaciones a abonar por la Caja. 
      
       
      CAPÍTULO
      III
      
       
      Régimen
      transitorio de subsidio por desempleo bancario
      
       
      ARTÍCULO
      13º.- El régimen transitorio de subsidio por desempleo, será de
      aplicación a los trabajadores en situación de desocupación forzosa de
      instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el
      país, que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante
      el año 2002, y se financiará con recursos previstos en los literales a)
      y b) del artículo precedente. 
      ARTÍCULO
      14º.- El término de la prestación del régimen transitorio será de
      hasta seis meses, prorrogable por un período total de doce meses más,
      con la financiación prevista en los literales a) y b) del artículo 12°
      del presente. 
      Vencido el plazo
      inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo
      de doce meses, se podrá conceder prórroga o prórrogas por un plazo
      total máximo de dieciocho meses, con la financiación exclusiva de la
      aportación personal prevista en el literal b) del referido artículo
      12°. Si la financiación con aportación personal no fuere suficiente
      para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en
      forma proporcional a los recursos existentes. 
      ARTÍCULO
      15º.- Los pagos de los aportes personales referidos en el literal b)
      del artículo 12° precedente se realizarán en la siguiente forma: 
      a) De los
      afiliados activos: se retendrá mensualmente de la respectiva
      remuneración por parte de la empresa empleadora, y se abonarán a la Caja
      conjuntamente con el resto de los aportes a la misma. 
      b) De los
      afiliados pasivos: se retendrán mensualmente por parte de la Caja de la
      pasividad correspondiente. 
      CAPÍTULO
      IV
      
       
      Régimen
      general de subsidio por desempleo bancario 
      ARTÍCULO
      16º.- El régimen general de subsidio por desempleo bancario, será
      de aplicación a los trabajadores despedidos o en situación de
      suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el
      artículo 13° precedente, y se financiará con los recursos previstos en
      el literal c) del artículo 12° del presente. 
      ARTÍCULO
      17º.- El término de la prestación del régimen general será de
      hasta seis meses, prorrogable por un período total de hasta doce meses
      más. 
      ARTÍCULO
      18º.- El pago del aporte mensual equivalente al 100% (cien por
      ciento) del monto de la prestación mensual del subsidio, se realizará
      por la empresa empleadora conjuntamente con el pago de los aportes a
      realizar a la Caja por dicha empresa. La Caja notificará a la empresa
      empleadora el monto del aporte a realizar, inmediatamente de calculado el
      mismo. 
      CAPÍTULO
      V 
      Disposiciones
      finales
      
       
      ARTÍCULO
      19º.- Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el
      Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
      requiriéndose mayoría de votos conformes. 
      ARTÍCULO
      20º.- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
      artículo 12° del presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter
      pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
      estatal (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario),
      recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 
      Los testimonios
      de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en
      actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo
      anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los
      requisitos previstos por el artículo 92° del Código Tributario. 
      En ningún caso
      podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma
      distinta a la establecida en el artículo 53° de la Ley que se
      reglamenta. 
      ARTÍCULO
      21º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal
      jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
      correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia
      de la Ley que reglamenta, fueren contratados o reincorporados del
      subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida
      precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar
      desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador y por
      una única vez por trabajador. 
      ARTÍCULO
      22º.- Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley
      constituyen asignaciones computables, y los períodos en que se
      gozan. los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los
      años de servicios. 
      ARTÍCULO
      23º.- Las prestaciones del subsidio por desempleo estarán gravadas
      con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja de Jubilaciones
      y Pensiones Bancarias que los salarios del personal en actividad. 
      El aporte de las
      empresas previsto en el literal c) del artículo 53° de la Ley que se
      reglamenta estará exento de aportes patronales a la Caja y no constituye
      materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales. 
      ARTÍCULO
      24º.- Será de aplicación a las empresas empleadoras comprendidas en
      el presente Decreto y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, las
      obligaciones y facultades establecidas en el artículo 27° del Decreto
      N° 14/982, de 19 de enero de 1982. 
      ARTÍCULO
      25º:- Increméntase en 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales,
      entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2003, la alícuota de
      aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
      Bancarias. 
      ARTÍCULO
      26º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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