14/01/03
14/01/03 –
SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO
VISTO: lo
dispuesto por la Sección III, artículo 50º a 60º de la Ley Nº 17.613,
de 27 de diciembre de 2002.
RESULTANDO:
I) que las referidas normas extienden obligatoriamente a todos los
empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el
régimen de Seguro por Desempleo previsto por el Decreto-Ley N° 15.180,
de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones que se establecen.
II) que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha realizado los contactos
pertinentes con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como
con los sectores gremiales involucrados, en aras de una adecuada
implementación y aplicación del régimen de referencia en el ámbito
específico de que se trata.-
CONSIDERANDO:
que corresponde proceder a la reglamentación de las citadas normas
legales.
ATENTO: a
lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4 de la Constitución de la
República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1º.- El régimen de subsidio por desempleo previsto en la Sección
III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 comprende
obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias.
ARTÍCULO
2º.- La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en
dinero que se paga a todo empleado comprendido en la Ley que se reglamenta
y que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a
su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por
Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Entiéndese a
tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica para el
desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla únicamente
al momento en que se genera el derecho a la prestación.
ARTÍCULO
3º.- El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo,
dentro de los treinta días calendario posteriores a:
a) La
interrupción de la actividad remunerada por despido o suspensión total.
b) El
primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se produjo
la reducción del trabajo o suspensión parcial.
Vencido el
término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente.
La falta de
presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o
los meses transcurridos.
ARTÍCULO
4º.- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere:
a) Para
los empleados con remuneración mensual, haber computado seis meses de
aportes efectivos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y
previos a configurarse la causal respectiva.
b) Para
los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales de
aportación efectiva a la Caja y también previos.
c) Para
los empleados con remuneración variable, haber percibido el equivalente a
seis salarios mínimos nacionales mensuales, en el período comprendido y
por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente a la Caja.
ARTÍCULO
5º.- Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de
la generación del subsidio por desempleo, los períodos de inactividad
compensada.
ARTÍCULO
6º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá disponer la
realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a
constatar o verificar los hechos declarados por las empresas empleadoras o
los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento
de las prestaciones.
ARTÍCULO
7º.- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:
a) la
ruptura del vínculo laboral por despido.
b) La
suspensión total de la relación laboral.
c) La
suspensión parcial de la actividad, la que se configura con la
reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el día,
en un porcentaje del 35% ( treinta y cinco por ciento) o más del legal o
habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el número de
jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas de día, o de las
remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos doce meses de
actividad del empleado, inmediatos anteriores a la reducción.
No
corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el
trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente, o sea característica
de la profesión o empleo o que se trate de empleados con remuneración
mensual.
ARTÍCULO
8º.- A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran
remuneraciones computables, las que constituyen materia gravada para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ARTÍCULO
9º.- El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede
superar, por todo concepto, el equivalente a veinte salarios mínimos
nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.
ARTÍCULO
10º.- Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9°, 12°,
13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 23°, 26°; 29° y 30° del
Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982, y modificativos.
Los ingresos
provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza (artículo
9° literal D) del Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982) se tomarán
en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la cuota
parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo 12°,
literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9° literal D) del
Decreto N° 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada
según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12° de este
Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del
colectivo amparado y a su régimen de financiamiento.
ARTÍCULO
11º.- El régimen general de subsidio por desempleo, proveniente de
despido, suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido,
se servirá hasta agotarse el término máximo de duración de las
prestaciones, a condición de que entre la última prestación percibida y
el nuevo período desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses,
6 de ellos de aportación efectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias y el beneficiario reúna las condiciones exigidas por el
artículo 4° de este Decreto.
CAPÍTULO
II
Del
Fondo de Subsidio por Desempleo
ARTÍCULO
12º.- El subsidio por desempleo estará financiado con los siguientes
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a) La
cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 57°
de la Ley que se reglamenta, hasta la suma necesaria para financiar
exclusivamente el monto del subsidio correspondiente al régimen
transitorio del subsidio por desempleo, hasta (8) salarios mínimos
nacionales.
b) Un
aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos coma cinco por ciento) de
las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos
coma cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar
exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores
comprendidos en el régimen transitorio de subsidio por desempleo, en el
monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el
literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que
deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.
c) Un
aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
prestación mensual del régimen general del subsidio por desempleo. El
contribuyente será la respectiva empresa empleadora y estará destinado a
financiar la totalidad de la prestación y por el término de la misma,
incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada
con el aporte referido en este literal se administrará en forma separada
del resto, y se recaudará y servirá en forma nominada. La suma a pagar
por la empresa se determinará en base a un término máximo
de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al
referido en el inciso segundo del artículo 51º de la Ley que se
reglamenta, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en
exceso.
En caso de cese
total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendida en
el literal b) precedente y cualquiera sea su causa, razón o motivo,
deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las
prestaciones a abonar por la Caja.
CAPÍTULO
III
Régimen
transitorio de subsidio por desempleo bancario
ARTÍCULO
13º.- El régimen transitorio de subsidio por desempleo, será de
aplicación a los trabajadores en situación de desocupación forzosa de
instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el
país, que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante
el año 2002, y se financiará con recursos previstos en los literales a)
y b) del artículo precedente.
ARTÍCULO
14º.- El término de la prestación del régimen transitorio será de
hasta seis meses, prorrogable por un período total de doce meses más,
con la financiación prevista en los literales a) y b) del artículo 12°
del presente.
Vencido el plazo
inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo
de doce meses, se podrá conceder prórroga o prórrogas por un plazo
total máximo de dieciocho meses, con la financiación exclusiva de la
aportación personal prevista en el literal b) del referido artículo
12°. Si la financiación con aportación personal no fuere suficiente
para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en
forma proporcional a los recursos existentes.
ARTÍCULO
15º.- Los pagos de los aportes personales referidos en el literal b)
del artículo 12° precedente se realizarán en la siguiente forma:
a) De los
afiliados activos: se retendrá mensualmente de la respectiva
remuneración por parte de la empresa empleadora, y se abonarán a la Caja
conjuntamente con el resto de los aportes a la misma.
b) De los
afiliados pasivos: se retendrán mensualmente por parte de la Caja de la
pasividad correspondiente.
CAPÍTULO
IV
Régimen
general de subsidio por desempleo bancario
ARTÍCULO
16º.- El régimen general de subsidio por desempleo bancario, será
de aplicación a los trabajadores despedidos o en situación de
suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el
artículo 13° precedente, y se financiará con los recursos previstos en
el literal c) del artículo 12° del presente.
ARTÍCULO
17º.- El término de la prestación del régimen general será de
hasta seis meses, prorrogable por un período total de hasta doce meses
más.
ARTÍCULO
18º.- El pago del aporte mensual equivalente al 100% (cien por
ciento) del monto de la prestación mensual del subsidio, se realizará
por la empresa empleadora conjuntamente con el pago de los aportes a
realizar a la Caja por dicha empresa. La Caja notificará a la empresa
empleadora el monto del aporte a realizar, inmediatamente de calculado el
mismo.
CAPÍTULO
V
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
19º.- Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el
Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
requiriéndose mayoría de votos conformes.
ARTÍCULO
20º.- Los recursos determinados en los literales b) y c) del
artículo 12° del presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no
estatal (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario),
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Los testimonios
de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en
actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo
anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 92° del Código Tributario.
En ningún caso
podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma
distinta a la establecida en el artículo 53° de la Ley que se
reglamenta.
ARTÍCULO
21º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal
jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia
de la Ley que reglamenta, fueren contratados o reincorporados del
subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida
precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar
desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador y por
una única vez por trabajador.
ARTÍCULO
22º.- Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley
constituyen asignaciones computables, y los períodos en que se
gozan. los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los
años de servicios.
ARTÍCULO
23º.- Las prestaciones del subsidio por desempleo estarán gravadas
con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias que los salarios del personal en actividad.
El aporte de las
empresas previsto en el literal c) del artículo 53° de la Ley que se
reglamenta estará exento de aportes patronales a la Caja y no constituye
materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
ARTÍCULO
24º.- Será de aplicación a las empresas empleadoras comprendidas en
el presente Decreto y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, las
obligaciones y facultades establecidas en el artículo 27° del Decreto
N° 14/982, de 19 de enero de 1982.
ARTÍCULO
25º:- Increméntase en 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales,
entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2003, la alícuota de
aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
ARTÍCULO
26º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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