14/01/03
31/12/02 – SE
APRUEBA PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES
DE A.F.E. A REGIR DESDE 01/01/2002
VISTO:
El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de
la Administración de Ferrocarriles del Estado, correspondiente al
ejercicio 2002;
CONSIDERANDO:
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y
el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO:
A lo establecido en el articulo 221 de la Constitución de la
República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al
Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de Ferrocarriles del Estado a regir a partir del 1° de
enero de 2002, de acuerdo con los montos que se detallan a continuación:
|
|
$
|
$
|
l.-
|
RECURSOS
|
|
434:254.156
|
A.-
|
INGRESOS
CORRIENTES
|
|
378:427.070
|
1
|
Ing.
venta de bienes y servicios
|
|
115:688.215
|
|
-Por
servicios prestados típicos de la rama de actividad
|
115:688.215
|
|
|
-Por
servicios no típicos de la rama de actividad
|
0
|
|
2
|
Transferencias
del Gobierno Central
|
|
249:154.304
|
|
-Por
operaciones corrientes
|
227:403.400
|
|
|
-Por
servicio de deuda
|
21:750.904
|
|
3
|
Rentas
de la Propiedad
|
|
860.000
|
|
-Intereses
|
220.000
|
|
|
-Alquiler
.de Equipos y Edificios
|
640.000
|
|
4
|
Otros
ingresos corrientes
|
|
12:724.551
|
5
|
Transferencia
RRGG I.V.A P.Forestal
|
|
0
|
6
|
Transferencia
RRGG I.V.A Durmientes
|
|
0
|
B.-
|
INGRESOS
DE CAPITAL
|
|
17:952.900
|
|
Transf.
del Gobierno Central
|
17:952.900
|
|
|
Recursos
Propios (venta act.fijo)
|
0
|
|
|
Transferencia
M.T.O.P. P.Forest.
|
0
|
|
|
Endeudamiento
Interno
|
0
|
|
|
Endeudamiento
Externo
|
0
|
|
C.-
|
SALDO
INICIAL DE CAJA
|
|
37:874.186
|
Los
ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio
de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio
Enero - Junio de 2001 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al
mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de
1986.
II.-
|
PRESUPUESTO
OPERATIVO
|
|
394:550.352
|
RUBRO
|
DENOMINACIÓN
|
$
|
$
|
0
|
RETRIBUCIÓN
SERVS.PERSONALES.
|
|
221:344.604
|
010
|
Directorio.
|
977.064
|
|
011311
|
Sueldos
básicos pers.ptado
|
50:830.794
|
|
011318
|
Aumento
mayo 92 y similares
|
1:139.954
|
|
011319
|
Diferencia
por reestructura
|
283.672
|
|
019311
|
Sueldo
anual complem.civil
|
7:569.182
|
|
021321
|
Sueldos
básicos contratados
|
55:828.862
|
|
021328
|
Aumento
mayo 92 y similares
|
1:418.405
|
|
021329
|
Diferencia
por reestructura
|
99.454
|
|
029321
|
Sueldo
anual complem.civil
|
8:093.735
|
|
061311
|
Por
trab.horas extras ptdos
|
.
5:557.113
|
|
061321
|
Por
trab.horas extras contr.
|
4:976.772
|
|
061312
|
Cambio
Res.Hab.Ptados.
|
10:012.243
|
|
061322
|
Cambio
Res.Hab.Contratados
|
12:571.122
|
|
061313
|
Prima
eficiencia ptados.
|
1:775.563
|
|
061323
|
Prima
eficiencia contratados
|
664.202
|
|
061314
|
Func.distin.al
cargo ptados.
|
665.535
|
|
061324
|
Func.distin.al
cargo ctados.
|
913.299
|
|
061315
|
Trab.nocturno
presupuestados
|
485.725
|
|
061325
|
Trab.nocturno
contratados
|
401.090
|
|
061329
|
Compens.congeladas
contratados
|
0
|
|
062315
|
Incentivos
presupuestados
|
0
|
|
062325
|
Incentivos
contratados
|
0
|
|
062311
|
Gastos
de representación
|
341.208
|
|
062316
|
Alimentación
presupuestados
|
17:161.560
|
|
062326
|
Alimentación
contratados
|
21:330.360
|
|
062318
|
Prima
por antigüedad ptados.
|
6:094.838
|
|
062328
|
Prima
por antigüedad ctados.
|
5:206.817
|
|
077
|
Quebranto
de Caja
|
60.288
|
|
079
|
Otros
|
450.749
|
|
091
|
Retribuciones
de Ej.Ant.
|
6:434.998
|
|
2
|
MATERIALES
y SUMINISTROS
|
|
76:105.450
|
3
|
SERVICIOS
NO PERSONALES
|
|
38:760.294
|
4
|
MAQUINAS,
EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS
|
|
8:234.920
|
7
|
SUBSIDIOS
Y OTRAS TRANSFERENCIAS
|
|
49:925.084
|
751
|
Prima
por matrimonio
|
10.500
|
|
752
|
Hogar
constituido
|
4:753.671
|
|
753
|
Prima
por Nacimiento
|
27.000
|
|
754
|
Prestación
por hijos
|
2:520.927
|
|
772
|
Prest.por
Accidentes Trabajo
|
4:221.804
|
|
774
|
Contrib.Asis.Médica
|
17:920.000
|
|
791
|
Tributos
Nacionales
|
20:471.182
|
|
792
|
Tributos
Municipales
|
0
|
|
9
|
ASIGNACIONES
GLOBALES
|
|
180.000
|
|
|
|
|
llI.-
|
OPERACIONES
FINANCIERAS
|
|
21:750.904
|
RUBRO
|
DENOMINACIÓN
|
$
|
$
|
8
|
SERVICIO
DE DEUDA Y ANTICIPOS
|
|
21:750.904
|
81
|
Amortización
Deuda Interna
|
0
|
|
82
|
Amortización
Deuda Externa
|
14:477.042
|
|
83
|
Intereses
Deuda Interna
|
0
|
|
84
|
Intereses
Deuda Externa
|
7:273.862
|
|
|
|
|
|
IV.-
|
PRESUPUESTO
DE INVERSIONES
|
|
17:952.900
|
RUBRO
|
DENOMINACIÓN
|
$
|
$
|
2
|
MATERIALES
Y SUMINISTROS
|
|
6:340.403
|
3
|
SERVICIOS
NO PERSONALES
|
|
2:950.278
|
4
|
MAQUINAS,EQUIPOS
Y MOB.NUEVOS
|
|
8:662.219
|
6
|
CONST.
MEJORAS Y REP. EXTRAORD.
|
|
0
|
La
apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda
extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este
decreto. Las partidas correspondientes al Plan Forestal se ejecutarán en
la medida que no sobrepasen los topes establecidos en el art. N° 619 de
la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y cumplan con las condiciones
previstas en el Préstamo N° 4204-UR del Banco Mundial.
Artículo
2°.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos
doce con 80/100), valor de la divisa americana correspondiente al período
enero - junio de 2001.
Las
asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
Artículo
3°.- El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7
"Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal en períodos no menores de seis meses. Para
ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia. .
Artículo
4°.- Las adecuaciones de las partidas presupuestales se realizarán
en períodos no menores de seis meses. Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones
se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
En
aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas
del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho
período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los
Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no
mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
La
prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales
que se agrupan en el art.12 "Transferencias a unidades familiares por
personal en actividad" serán ajustados en ocasión de la fijación
del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones
adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por
tareas que impliquen cambio de residencia habitual" serán objeto de
un ajuste semestral automático, de acuerdo al Índice de Precios al
Consumo - Grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de
Estadísticas.
Los
quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor de
la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán anualmente de
acuerdo al Índice fijado por el Banco de Seguros del Estado.
El
Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación
realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder
a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas
adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración de
Ferrocarriles del Estado al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.
Artículo
5°.- Trasposiciones de créditos presupuestales
Las
trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán
hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo
se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1. Los
correspondientes al Rubro 0 (Retribuciones Personales) y 7.5 (Beneficios
Sociales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros
rubros, salvo disposición expresa
2.
Dentro del Rubro 0 (Retribuciones Personales), podrán trasponerse entre
si, siempre que no pertenezcan a los Renglones de los Subrubros 01, 02 y
03 y se trasponga hasta el limite del crédito disponible no comprometido.
3.
Los renglones de los rubros 7.4 (Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas
y Anticipos) no podrán ser traspuestos
4.
El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá recibir trasposiciones
5.
Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del
Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí
6.
Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni
recibir trasposiciones
Las
trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1.
Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
2.
Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas
Artículo
6°.- Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el
Decreto N° 84/84 del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre el componente nacional e importado para los que sólo se requerirá
la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo
7°.- Diferencia por subrogación.
Función
superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez
que un funcionario autorizado por Resolución del Directorio o de la
Gerencia General, asume en forma interina la totalidad de las funciones y
responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el
cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio.
Quienes
desempeñen tales funciones con la debida autorización, tendrán derecho
a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que
revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva
reglamentación.
Artículo
8°.- Sueldo anual complementario.
Todos
los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos
a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año.
El
año se tomará desde el 1° de diciembre al 30 de noviembre.
Artículo
9°.- Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
a) Por trabajo en
horas extras.
Las horas extras, los
feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán
abonados en efectivo a valor doble o compensados con asueto según la
especie funcional.
El régimen de trabajo
en horas extras no podrá exceder de 2 horas diarias y de 40 horas
mensuales en un régimen de 8 horas diarias. En caso de un régimen
horario distinto al mencionado el tope equivaldrá proporcionalmente al
establecido
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior los respectivos jerarcas podrán autorizar
un régimen excepcional en los casos en que sea necesario para asegurar la
continuidad del servicio.
Los
funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de
los integrantes del Directorio, con un máximo de 4 funcionarios por
jerarca tendrán un tope máximo de 80 horas extras mensuales por
funcionario, en caso de que existieren razones de servicio fundadas. Este
régimen será incompatible con la percepción de compensaciones
especificas por las tareas desarrolladas
El
trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros no
podrá exceder las 80 horas extras mensuales por funcionario,
imputándose, a los efectos del cálculo del limite aquellas realizadas
con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, las horas extras no
podrán exceder las 6 horas diarias.
El
trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las 4 horas diarias, que se imputarán para el cálculo del
limite máximo mensual establecido precedentemente. No obstante, los
respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional en los
casos en que sea necesario para asegurar la continuidad del servicio
Solo
podrán realizar horas extra en este caso aquellos funcionarios que en la
semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia
por enfermedad.
La
resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras
corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días
inhábiles
b)
Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
-
Desplazamiento variable.
Todo
funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba
desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo
le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación
horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido en al art.157 de la
Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta
compensación son los siguientes:
|
A
valores |
|
Enero
2001
|
Categoria
A
|
-Niveles
12 al 16 IaM : $ 8,93
|
Categoria
B
|
-Niveles
7 al 11 EaH : $ 7,10
|
Categoria
C
|
-Niveles
1 al 6 AaD : $ 5,49
|
Cuando
el personal deba pernoctar fuera de su residencia se adicionará $ 2,39
por hora.
-
Desplazamiento fijo
Por la función que
cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por
desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual sujeto a
Montepío de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713
de 3 de setiembre de 1995.
Los importes de esta
compensación son los siguientes:
A
valores
|
Enero
2001
|
Jefes
Relevantes $ 3.922,84 |
Jefes
y Sub-Jefes Regional Sayago, Inspectores y Subinspectores de
Regional Sayago, Oficial de Enlace de Infraestructura y
Suministros, Inspectores y Jefes de Señales Eléctricas, Jefe de
Agrimensura, Ayudante de Ingeniero Agrimensor, Jefe de
Arquitectura $ 1.938,24 |
Jefes,
Subjefes y Ayudantes de Tráfico Central, Inspectores
Guardabarreras y Señales, Capataces 1ra. Especial Regional
Sayago, Capataces Señales Eléctricas $ 969,20 |
Electricistas
de Señales Eléctricas $ 818,86 |
c)
Por prima a la eficiencia
El
personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación
específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes"
según el kilometraje recorrido por el tren.
d)
Por funciones distintas a las del cargo.
Se
incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a
un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por
realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de
los renglones anteriores, a saber:
Compensación
por Desarraigo.
Los
Ingenieros Civiles Jefe de Regionales percibirán una compensación
mensual de $ 3.558, cuando para el cumplimiento de dichas funciones deban
fijar su residencia al interior de la República.
Compensación
Choferes.
Los
Choferes de autos y camionetas percibirán una compensación por
permanecer a la orden de lunes a sábado fuera de su horario normal de
trabajo.
El
monto de dicha compensación es del 60% del sueldo básico sin
reestructura, cuando presten funciones en la órbita del Directorio,
Secretaría General, Gerencia General y Oficina de Prensa y Relaciones
Públicas, y del 37% sobre el sueldo básico sin reestructura cuando
presten funciones en las demás gerencias y dependencias de la
Administración. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro
de horas extras.
Tren
de Auxilio.
Los
funcionarios que componen el Tren de Auxilio tienen la obligación de
estar permanentemente a la orden del organismo y de presentarse de
inmediato al servicio del tren cuando sean llamados. Por este concepto
percibirán una compensación especial equivalente al 25% del sueldo
básico.
Por
cada salida del Tren de Auxilio que exceda un radio de 20 kms de su
respectivo asiento geográfico los Jefes cobrarán una compensación
adicional del 20% del sueldo mensual.
El
resto de la dotación del personal del Tren de Auxilio, percibirá por el
mismo concepto una compensación del 10% del sueldo mensual.
La
suma de estos porcentajes no podrá superar el 85% y 55% del sueldo
mensual respectivamente.
Horas
Techo.
Los
funcionarios que realicen tareas de reparación de techos en Estación
Central General Artigas y Talleres Peñarol, percibirán una compensación
del 50% del sueldo básico proporcional al tiempo efectivamente trabajado
en dichas tareas.
Jefes
de Tráfico
Los
Jefes de Tráfico percibirán una compensación mensual por la extensión
horaria y dispersión geográfica propias de su actividad del 10% del
sueldo básico.
Jefes
de Secretaría de Directores.
Los
funcionarios encargados del despacho de los Miembros del Directorio
percibirán una compensación mensual de $ 4.000. En caso de ausencia de
designación de funcionario a cargo del despacho, cada Director podrá
disponer que dicho monto se distribuya entre los funcionarios adscriptos a
su Secretaría. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro
de horas extras
Bomberos
Voluntarios.
Aquellos
funcionarios que integren los equipos de Bomberos voluntarios de los
predios de talleres Peñarol y Paysandú tienen la obligación de estar a
la orden del organismo para acudir de inmediato a actuar en casos de
incendio y de realizar, como mínimo, 2 prácticas por mes
Por
este concepto percibirán una compensación equivalente al 5% del sueldo
básico los bomberos y del 7,5% los encargados y sub-encargados, por cada
práctica.
Las
intervenciones efectivas en caso de incendio serán remuneradas de la
misma manera.
Servicio
de Pasaieros.
Los
funcionarios que se desempeñen como Guardas o Inspectores percibirán una
compensación de $ 2.970 mensuales.
Los
funcionarios que, además de sus funciones habituales, cumplan tareas
adicionales de Guardatren percibirán una compensación especial de $
2.404 y los que se desempeñan en calidad de Boleteros e Información
percibirán una compensación de $ 2.076 mensuales
e)
Por prima por antigüedad.
Todos
los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de
carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública cuyo valor mensual representará un 2% del Salario Mínimo
Nacional por cada año de servicio computado.
f)
Por trabajo en horario nocturno.
Los
funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el
horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con
carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación
equivalente al 20 % del sueldo básico, la que se calculará en forma
proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.
g)
Compensación por alimentación.
El
personal de la Empresa tendrá derecho a percibir la compensación por
alimentación.
Se
excluye de esta compensación a los tres miembros del Directorio, Gerente
General y Secretario General.
Artículo
10°.- Quebranto de caja.
Los
funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen
establecido por el Art. 103 de la Ley especial N° 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
Artículo
11°.- Viáticos.
Los
gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos de carácter
esporádico o excepcional fuera de su residencia funcional y por
exigencias del servicio, serán compensados con un viático, importe
diario fijo, cuyo monto es el siguiente:
|
Valores
a |
|
Enero
2001
|
Niveles
7 al 12. E a M
|
|
Desayuno
|
$
36,75
|
Almuerzo
|
$
99,21
|
Cena
|
$
99,21
|
Cama
|
$
235,25
|
Niveles
1 al 6. A a D
|
|
Desayuno
|
$
29,49
|
Almuerzo
|
$
80,83
|
Cena
|
$
80,83
|
Cama
|
$
198,44
|
Estos
viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Índice de Precios
al Consumo - Grupo Alimentos y Bebidas - que publica el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Artículo
12°.- Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
Los
funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán
derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por
Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes,
cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para
el salario mínimo nacional para la actividad privada.
Artículo
13°.- Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio
anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a
hacer la previsión en el Presupuesto Anual correspondiente.
Artículo
14°.- La Empresa elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las vacantes no
incentivadas generadas entre el 1° de junio de 2001 y el 31 de diciembre
de 2001 a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.
Artículo
15°.- La Administración de Ferrocarriles del Estado contribuirá con
el 50% del costo total de los servicios de Asistencia Médica contratado
para el pago de las cuotas de afiliación de sus funcionarios, jubilados y
núcleos familiares, comprendidos en convenios con IAMC
Artículo
16°.- Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo
17°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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