17/01/03
17/01/03
– SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE
FORMACIÓN TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR
VISTO:
la
gestión del Comando General de la Armada
por la cual se promueve la
reglamentación del "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar", aprobado por Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993.
CONSIDERANDO:
I) la
necesidad de reglamentar el referido Convenio, a los efectos de establecer
parámetros que faciliten el
acceso, adecuación y eventual reconversión de la Gente de Mar a los
diversos mercados laborales, armonizando los títulos nacionales
existentes, con los compromisos y estándares asumidos internacionalmente
por nuestro país.
II)
que
la adopción de una norma que reglamente esta temática, facilitará la
permanencia y reconocimiento de la educación marítima nacional, por
parte de la Comunidad Marítima Internacional.
ATENTO:
a
lo dispuesto por la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y a lo informado por
la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1ro.- Apruébase la Reglamentación del Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Capítulo
I.
Generalidades.
Artículo
1. Objeto:
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 16.345 de
fecha 19 de
marzo de 1993 que aprobó el Convenio Internacional
para la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 1995
(STCW’95), sobre las normas y requisitos para la formación, titulación
y guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la Marina
Mercante Uruguaya, en correspondencia con su Artículo III
y posteriores
enmiendas.
Sus
previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que regula el
Decreto 463/997 de
fecha 9 de diciembre de 1997
sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y
guardia, y el ejercicio profesional de la Gente de Mar con desempeño en
los buques de pesca.
Artículo
2. Definiciones .
1.-
Administración Marítima: Se entiende por tal al Comando General de la Armada, que tiene la
responsabilidad de coordinar en materia de seguridad marítima y de
prevención de la contaminación del medio marino en el ámbito nacional.
Del referido organismo dependen las autoridades competentes responsables
de la implementación de ambos Convenios STCW.
2.-
Aguas ilimitadas o de Ultramar: Las que se extienden más allá de las denominadas limitadas.
3.-
Aguas limitadas:
Faja de trescientas millas marinas desde la línea de costa. Límite
dentro del cual se considera que existe un grado de seguridad y de
intervención del Estado que permite fijar normas de competencia y
titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a un nivel
inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de dichos
límites.
4.-
Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente:
Autoridad dependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y
responsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación
marítima.
5.-
Autoridad Marítima : Cuando
no se especifique el ámbito de competencia se interpretará la
correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y Preservación del
medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la Prefectura Nacional
Naval.
En
materia de educación y entrenamiento marítimo será ejercido por la
Dirección General de Personal Naval, la que tendrá la responsabilidad de
desarrollar y administrar el funcionamiento de la Unidad Coordinadora
acorde a las recomendaciones de la Autoridad Marítima en materia
de seguridad.
6.-
Buque de navegación marítima: Buque autorizado a hacer solamente navegación marítima.
7.-
Buque de pasaje: Buque que transporta más de doce (12) pasajeros.
8.-
Buque de pesca:
Buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del
medio acuático.
9.-
Capacitación:
Es el conocimiento técnico - profesional adquirido e impartido en Centros
de Formación y/o Entrenamiento que
otorga la aptitud para acceder a una categoría superior o mantener la
ostentada por el titular, en correspondencia con el Convenio STCW.
10.-
Capitán:
Es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el buque en
correspondencia con el Convenio STCW´95, para lo cual, deberá contar con
la titulación y documentación nacional correspondiente. Además de ser
delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con las
facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la Marina
Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la
República Oriental del Uruguay.
11.-
Centro de entrenamiento: Es toda institución
pública o privada que imparte instrucción o enseñanza práctica
profesional, relacionada al área sicomotriz con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar
de acuerdo a las pautas del Convenio
STCW´95. A tales efectos dicho
Centro cumplirá con
las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95)
pertinentes, que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia
de los registros correspondientes.
12.-
Centro de Formación: Es toda institución pública o privada que imparte educación o
formación profesional integral a la Gente de Mar
con el objetivo de capacitarla para
obtener la titulación y certificación
respectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en
correspondencia con los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente
en la materia. Podrá
desarrollar entrenamientos,
cursos de actualización y los que le sean requeridos acorde a los
referidos Convenios. Asimismo, cumplirá
con las normas de Calidad
(Regla I/8 STCW´95) pertinentes
que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los
registros respectivos.
13.-
Certificado:
Documento expedido
por un Centro de Formación y/o Entrenamiento habilitado que
acredita que los estándares
han sido aceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad
Marítima, en correspondencia
con los requerimientos del Convenio STCW, que
permita a su titular desempeñar las funciones
respectivas. El contenido del mismo se
ajustará a los requerimientos que la Autoridad exija.
14.-
Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS 74/78.
15.-
Compañía: El
propietario, armador, operador o cualquier otra organización, empresa o
persona que como administrador o fletador del buque, se ha obligado a
cumplir con todos los deberes y cargas impuestas acorde a la normativa
vigente en la materia.
16.-
Cómputo de embarco o navegación: Es la cantidad de días en que el tripulante se encuentra enrolado como
dotación de un buque mientras el mismo está efectivamente operando.
Dicho
cómputo se cumplirá a bordo
de buques de bandera nacional o extranjera en las condiciones previstas
por la legislación nacional vigente y se realizará sobre la base de los
asientos registrados en el respectivo documento de embarco. El cómputo de
embarco o navegación se determinará mediante el recuento de las
singladuras realizadas en el efectivo desempeño de un cargo o tarea
específica. Los criterios de aplicación serán los establecidos en la
legislación correspondiente (Ley 16.345 de fecha 19 de marzo
de 1993 y Decreto
386/989 de fecha 22 de
agosto de 1989).
17.-
Curso de Actualización. Todo curso de capacitación que se encuentre previamente
aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, con el propósito de asegurar la continuidad de competencia
de una persona en un área, equipo o tarea específica y que otorgue un
certificado o constancia de aprobación. Podrá no tener la profundidad
del Curso de Capacitación o Entrenamiento.
18.-
Curso de Capacitación o Entrenamiento: Es todo curso
que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad
Marítima, brindado por un
Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del
ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o
constancia de aprobación.
19.-
Curso de Formación: Es todo curso reglamentado que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima,
dentro de un Instituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título
profesional que esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8
STCW´95) del Instituto
respectivo.-----
20.-
Equivalencia o Reválida: Es el resultado del procedimiento de
evaluación de la documentación, formación, experiencia y
referencias profesionales de una persona, comparándolo con el nivel del Convenio STCW’95, en correspondencia con lo
dispuesto en los artículos 5 a 7 de la presente Reglamentación.
21.-
Formación:
Es la enseñanza técnico – profesional
programada y sometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) que
imparte un Instituto de Enseñanza o Centro de Formación a aquellos
aspirantes a la titulación respectiva en correspondencia con el Convenio
STCW. La misma incluirá en
forma obligatoria, pautas en materia de
seguridad de la vida humana, control y prevención de la
contaminación en el medio ambiente,
protección y preservación de bienes en el mar.
22.-
Gasero:
Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a
granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en el capítulo 19
del “Código Internacional para la Construcción y el equipo de buques
que transporten gases licuados a granel”.
23.-
Gente de mar: Persona
con formación, capacitación y/o entrenamiento para ejercer una tarea o
función a bordo de un buque o embarcación, en poder de un título o
certificado expedido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento
habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y debidamente
reconocido, documentado y registrado por la Autoridad Marítima.
24.-
Jefe de Máquinas:
Es el Oficial de Máquinas responsable de la propulsión mecánica, así
como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y
eléctricas del buque.
25.-
Marinero:
Es todo miembro de la tripulación, distinto a los Oficiales
que realiza tareas asignadas
para el nivel de apoyo.
26.-
Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado acorde a las pautas del
Convenio STCW´95 Sección A-III/4
que le permite formar parte de la guardia en cámara de máquinas.
27.-
Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las pautas del Convenio
STCW´95 Sección A-II/4 que
le permite formar parte de la guardia de navegación.
28.-
Navegación Marítima:
Es todo viaje internacional entre puertos o jurisdicciones de diferentes
Estados o Aguas Internacionales con exclusión del realizado en:
a.
las aguas interiores de Uruguay.
b.
las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de
base.
c.
el Río Uruguay y afluentes.
d.
la Laguna Merín y afluentes.
e.
el ámbito de la Hidrovía Puerto
Cáceres- Nueva Palmira, aún
cuando sea entre jurisdicciones de diferentes Estados.
29.-
Nivel de Gestión: Es
el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del Código de Formación
del Convenio STCW`95 correspondiente a Primeros Oficiales,
Jefes de Máquinas y Capitanes.
30.-
Nivel de Operación: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3 del Código de
Formación del Convenio STCW`95. Comprende a aquellos Oficiales con
responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan períodos de
guardia en forma regular con Patentes de Segundo o
Tercer Oficial de Cubierta o Máquinas.
31.-
Nivel de apoyo: Es
el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del Código de Formación
del Convenio STCW`95 correspondiente a los Marineros.
32.-
Oficial encargado de la guardia de navegación: Es cualquier miembro de la tripulación titulado como
Oficial, que se encarga de la navegación o maniobra de un buque en un
horario establecido.
33.-
Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas:
Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas
que se encarga del sistema principal de
propulsión de la nave y equipo asociado en un horario establecido.
34.-
Patente:
Documento expedido por la Dirección Registral y de Marina Mercante que
habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia con los
Convenios STCW. Dicha Patente tendrá
una validez máxima de
cinco años. La Dirección mencionada también expedirá la
correspondiente Patente cuando sea por resolución de equivalencia.
35.-
Patrón (Patrón
de cabotaje): Persona con categoría de Oficial que puede
desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional de
cabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o
Patente no le habilita a realizar navegación marítima.
36.-
Patrón de pesca:
Persona con categoría de Oficial que se desempeñe al mando de una
embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de la denominada
Artesanal.
37.-
Período de embarque: Es el tiempo de servicio prestado a bordo de un buque que se computa
para la obtención de un Título, patente u otra calificación.
38.-
Petrolero:
Buque tanque construido y utilizado para la carga a granel de petróleo y
productos derivados de éste.
39.-
Potencia Propulsora: Es la máxima potencia continua de régimen enviada desde
la máquina o generador del buque hacia el
sistema de propulsión. Contempla la potencia en kw que en conjunto
tengan todas las máquinas propulsoras principales del buque, consignada
en la certificación de registro o en la documentación oficial del buque.
Dicha potencia no incluye los equipos que son utilizados únicamente como
apoyo para maniobrar el buque. El factor de conversión aplicable
es: kw = HP x 0.7457; y kw =
CV x 0.736.
En dragas autopropulsadas, la potencia de máquinas a considerar es la
correspondiente a la máquina no propulsora de mayor potencia, siempre y
cuand
o
ésta última fuera mayor que la sumatoria de las máquinas propulsoras. En los artefactos navales sin propulsión se considerara como
potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de sus máquinas no
propulsoras.
40.-
Primer Oficial de máquinas.
Es el Oficial que sigue en rango al Jefe de Máquinas.
41.-
Primer Oficial de puente o cubierta: Es el Oficial que le sigue en rango al Capitán.
42.-
Quimiqueros:
Buque tanque construido o adaptado y utilizado para la carga a granel de
cualquier producto químico distinto del petróleo que se encuentre
listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga Química.
43.-
Radio operador:
Es la persona que ostenta la titulación pertinente reconocida y expedida
por la Administración Nacional competente en materia de comunicaciones y
que acredita su idoneidad en correspondencia con el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
acorde a lo dispuesto por el
Convenio STCW.
44.-
Reconocimiento, reválida u homologación: Es la aceptación por la Autoridad Marítima nacional de un
Título o Certificado de aptitud o competencia profesional, expedido por
una Autoridad extranjera competente acorde a las pautas establecidas en el
Convenio STCW’95 en favor de Gente de Mar
que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional.
Esta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de
la Dirección Registral y de
Marina Mercante una vez acreditados los
requisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. La
misma se verificará acorde a los criterios
y procedimientos previstos para las Equivalencias.
45.-
Refrendo:
Documento con validez internacional emitido por la Autoridad competente en
materia de Seguridad Marítima a través de la Dirección Registral y de
Marina Mercante, en correspondencia con las pautas previstas por el
Convenio STCW´95, a través del cual
se convalida o certifica el Título o Patente, así como los cursos
realizados por la Gente de Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de
cinco años y la fecha de su vencimiento
no podrá
ser posterior a la de la Patente refrendada. El Refrendo contendrá información
sobre la identidad, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, firma del
sujeto idóneo, grado con sus respectivas limitaciones de servicio, fecha
de emisión y expiración, nombre y firma del Director Registral y de
Marina Mercante, sellos oficiales, número de serie, así como el nivel de
habilitación del titular y sus
limitaciones para asumir responsabilidades a bordo.
46.-
SOLAS 74/78:
Convenio internacional de salvaguarda de la vida humana en el mar, 1974,
enmendado por Protocolo de 1978, aprobado por Ley 14.879
de fecha 23 de abril de 1979.
47.-
STCW:
Cuando no esté expresamente definido a cual de ambos Convenios STCW se
hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos, STCW’95
y STCW-F’95, así como a
sus modificaciones.
48.-
STCW’95:
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995.
49.-
STCW-F´95:
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. Dicho Convenio es
aplicable al personal que se desempeña en buques de entre veinticuatro y
cuarenta y cinco metros de eslora que realizan
actividades de pesca en el Río de la Plata, en el Océano
Atlántico entre los paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia
de 300 millas marinas medidas a partir de la línea de base (Decreto
386/989 de fecha 22 de
agosto de 1989). A los tripulantes que se desempeñen en buques pesqueros
mayores de 45 metros de eslora o que operen fuera de la zona previamente
definida se les aplicarán los estándares del Convenio STCW ´95 en lo
atinente a seguridad y
prevención del medio
ambiente.
50.-
TAB:
Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro Bruto.
51.-
Título: Documento
expedido por un Centro de Formación autorizado,
que acredita que su titular aprobó un curso de Formación
Profesional y/o Examen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de
Operación o Gestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y
Refrendo ante la Autoridad Marítima.
52.-
TRG:
Tonelaje de Arqueo Bruto.
53.-
Ultramar: Ver
Aguas ilimitadas.
54.-
Unidad de Evaluación: Es la Escuela Naval en virtud de la exclusividad nacional que le otorga
la Ley 14.106 de 13 de marzo de 1973 en su articulo 96, por la cual emite
títulos de Oficiales Mercantes, evalúa postulantes para obtener ascensos
al nivel de gestión y reconoce equivalencias a la fecha de aprobación de
esta norma. Sobre la Escuela Naval recae la responsabilidad de desarrollar
estándares, así como sistemas de verificación, evaluación y control de
los niveles mínimos aceptables alcanzados por los interesados en ser
titulados en correspondencia con el STCW’95. Dicho Centro de Formación
tiene la responsabilidad de controlar los exámenes de ascenso y emitir
los títulos correspondientes a los Oficiales de la Marina Mercante por
ascenso. A tales efectos deberá desarrollar el Sistema de Calidad
pertinente que asegure el
cumplimiento pleno de los niveles mínimos internacionalmente aceptados y
la existencia de los registros correspondientes con el Convenio.
55.-
Viaje internacional corto: Se entiende como tal aquella navegación marítima que dure
menos de 24 (veinticuatro) horas.
56.-
Viajes próximos a la costa: Son viajes restringidos a la costa, desarrollados en una faja que no
exceda una distancia de hasta 24 millas
de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o
entre islas.
Artículo
3. Aplicaciones y Exenciones.
1.
El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio en
buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al
tonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o
restricciones de ambos Convenios STCW.
2.
Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos:
a.
Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines
de seguridad.
b.
Yates de placer no dedicados al comercio.
c.
Buques de madera de construcción primitiva.
3.
La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos
Convenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto,
deberá adoptar como mínimos los estándares determinados por
la Dirección Registral y de Marina Mercante previo asesoramiento
de la Unidad Coordinadora,
basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea considerada.
Artículo
4. Dispensas.
1.
En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá - si a
su juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o
medio ambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se
permita a determinada Gente
de Mar prestar servicios en un buque específico, durante un período que
no exceda de seis meses en un
cargo distinto de los de oficial radiotelegrafista y de operador
radiotelefonista, para el cual el beneficiario de la dispensa, carezca de
título idóneo. Dicha dispensa se otorgará a condición de que las
aptitudes de su titular, sea suficiente para ocupar, sin riesgos, el cargo
vacante respectivo. No se concederán dispensas a Capitanes o Jefes de
Máquinas, salvo, en caso de fuerza mayor debidamente fundada.
2.
Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a
personas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente
inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo
inferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien
a juicio de la Autoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y
experiencia equivalentes a las que se exijan respecto del cargo que se
pretenda ocupar.
3.
En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el
examen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los
conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y
las responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las
medidas pertinentes a efectos de asegurar
que el cargo referido sea ocupado lo antes posible por una persona que
esté en posesión de un título idóneo.
4.
La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de
Organización Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada año,
un informe que contendrá la relación
con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el
número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para
buques de navegación marítima haciendo referencia al arqueo bruto de los
buques correspondientes.
Equivalencias
o Reválidas.
Artículo
5. A
efectos de lograr una adecuada reconversión y/o reconocimiento de
títulos, patentes y formaciones equivalentes de la Gente de Mar, todo
ciudadano natural o legal que posea una formación marítima podrá
solicitar se determine su equivalencia o reválida
con el nivel del Convenio STCW que corresponda.
La
evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta
tanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y
operando, dicha evaluación será realizada por la Dirección
Registral y de Marina Mercante con los asesoramientos que estime
pertinentes.
Artículo 6. Toda evaluación para
la determinación de
equivalencia o reválida deberá considerar como básicos los siguientes
aspectos:
1.
Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los
conocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW).
2.
Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales,
calificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios
semejantes o correspondientes al Convenio STCW).
3.
Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por
el Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques).
4.
Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia.
5.
Desempeño en los últimos cinco años.
6. Actividad, cargo y nivel solicitado.
7.
Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a la
preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y facilite
las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar acorde a
los estándares mínimos adoptados por nuestro país.
Artículo
7. Cuando
se verifique la evaluación prevista en el artículo 5to. del presente
Decreto, se emitirá un informe,
pudiendo recomendar la realización de prácticas, tiempos de
navegación, aprobación de cursos o entrenamientos extras, o examen de
conocimientos como condición de aceptación. La Dirección Registral y de
Marina Mercante resolverá respecto del otorgamiento
de la equivalencia o reválida
correspondiente.
Capítulo
II.
Responsabilidades.
Artículo
8. A
efectos de obtener niveles de implementación adecuados con los
estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas
herramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional
en materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y
preservación del medio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá
realizar los ajustes, actualizaciones
e interpretaciones técnicas pertinentes a través de Disposiciones
Marítimas de la Prefectura Nacional Naval
o Circulares de la Dirección
Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo
9. Compete
a la Autoridad Marítima de la República a través de la Dirección
Registral y de Marina Mercante y sus dependencias,
servir de nexo con la Organización Marítima Internacional, dictar
normas tendientes a asegurar la correcta aplicación e
implementación de ambos Convenios STCW y sus Enmiendas, así como
llevar a cabo las siguientes funciones:
1. La
administración, recepción, registro, control y manejo de los documentos
requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los
extranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional.
2.
Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos,
Patentes, Refrendos, Certificados
y cualquier otra documentación relativa a la idoneidad y capacitación
profesional, así como su vigencia y actualización. Dichos registros
estarán disponibles para el ámbito nacional e internacional, así como
para todos aquellos responsables dentro de las Compañías y
Administraciones Marítimas que deseen verificar la autenticidad y validez
de dicha documentación.
3.
Constatar con documentación
acreditante, que los Centros de Formación y/o Entrenamiento desarrollen,
implementen y controlen sus Sistemas de Gestión de
Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades requeridas
por el Convenio STCW correspondiente y asegurará
que la expedición de documentación en su ámbito interno esté
sometida a procedimientos de control y verificación estrictos e incluya
los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de
instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de
evaluación aplicables a la formación.
4.
Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de
cada Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel
de cumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos
debidamente registrados y
autorizados a tales fines por el Ministerio de Educación y Cultura. La
mencionada verificación se hará efectiva mediante Auditorías Externas
realizadas por Dirección Registral de Marina Mercante e integradas por
representantes de la Unidad Coordinadora.
5.
Mantener los registros de documentación sometida por los Centros
de Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las
Auditorías Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de
cumplimiento, por un período de cinco años.
6.
Emitir la documentación en correspondencia con los estándares
mínimos aceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de
evidencia objetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia.
Las Patentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se
respaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los
Centros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada
efecto.
7.
Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar
en los buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y
supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio
STCW correspondiente.
8.
Adoptar
las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en las disposiciones correspondientes a “Fomento de la
cooperación técnica y Enmiendas” del Convenio STCW respectivo,
permitiendo que los estándares nacionales adoptados se correspondan como
mínimo, con los establecidos en el ámbito de la Organización Marítima
Internacional.
9.
Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes
de reconocimiento de títulos o
equivalencias correspondientes.
10.
Expedir las Patentes y Refrendos
en correspondencia con los Títulos y Certificados expedidos por los
Centros de Formación y/o Entrenamiento, siempre que la calidad de los
mismos asegure el total cumplimiento de sus cursos con los estándares
requeridos por el Convenio STCW respectivo. En caso de incumplimiento
respecto de los mencionados requerimientos, la Autoridad Marítima podrá
suspender la expedición de documentación internacional en
correspondencia con los Títulos y Certificados de referencia, hasta tanto
el Centro respectivo resuelva favorablemente el o los incumplimientos del
caso.
11.
Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a
efectos de que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con las
compañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques
mercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia
y aptitud física de la Gente de Mar.
12.
Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables y
sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima,
eficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación
marina.
13.
Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para navegar
en buques de bandera nacional.
14.
Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad
Coordinadora emita su asesoramiento.
Artículo 10. Existirá una Unidad Coordinadora en
materia de educación marítima nacional, que tendrá la responsabilidad
de la adopción e implementación de
criterios en materia de educación marítima tendientes a desarrollar
estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de
capacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales
fines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en
los sistemas de control de calidad que aseguren en los
Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo, los estándares
previstos. También verificará la realización
de las Auditorías Internas de los referidos Centros de Educación.
Artículo
11. La
Unidad Coordinadora estará
integrada por representantes de todos los Centros de Formación y/o
Entrenamiento Marítimo públicos y privados habilitados en nuestro país,
y será coordinada por
la Administración Marítima a través de la Dirección General de
Personal Naval.
Tal
Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional,
que deberá ser aprobado por la mayoría de los Centros de
Formación y/o Entrenamiento
que integren la misma a dicha fecha.
A
la Unidad Coordinadora le compete:
1.
Autorizar, fiscalizar y supervisar los programas de educación náutica o
marítima en general, el cumplimiento y desarrollo de los mismos,
establecer criterios educativos nacionales homogéneos, y
autorizar, fiscalizar y supervisar que los aspectos académicos de
los Centros de Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén
acordes con lo prescrito en el Convenio STCW
aplicable. Esto incluye los procedimientos para la evaluación y
aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores,
además de la implementación del Sistema de Control de Calidad
respectivo, estableciendo las pautas y procedimientos que correspondan a
través de recomendaciones a la Autoridad Marítima para su adopción.
2.
Fomentar y tender a que el nivel de requerimientos del STCW-F´95 se
ajuste, en lo aplicable, a los niveles
correspondientes del Convenio STCW´95.
3.
Desarrollar, adoptar e implementar criterios homogéneos que aseguren niveles educativos, de evaluación,
y de exigencia respecto a los cambios de jerarquía y reconversiones.
4.
Estimular e incrementar la difusión en la sociedad de temas de
educación marítima en general.
5.
Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a todos los
niveles del ámbito marítimo nacional.
6.
Aprobar los Sistemas de Control de Calidad desarrollados y adoptados por
los Centros de Educación marítima nacional, garantizando el cumplimiento
de los estándares mínimos requeridos por el
Convenio STCW y sus posteriores enmiendas.
7.
Informar con relación a
equivalencias, reconocimientos y en general respecto a todo otro asunto
relativo a la educación marítima nacional en correspondencia y
coordinación con las Autoridades pertinentes.
8.
Integrar el equipo de Auditores Externos de la Autoridad Marítima, sin
perjuicio de poder desarrollar sus propias verificaciones en esta materia.
Capítulo
III.
Clasificación
y requerimientos de la Gente de Mar.
Artículo
12. La
Gente de Mar está constituida por las siguientes jerarquías:
1.
Capitán.
2.
Oficiales.
3.
Marineros.
Artículo
13. A
cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de
responsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente
clasificación:
Jerarquías
|
Nivel
de Responsabilidad
|
Capitán;
Jefe de Máquinas; 1er. Oficial de Puente; 1er. Oficial de
Máquinas; otros Oficiales.
|
Gestión
|
Oficiales
de Guardia de Puente o Navegación
y Máquinas; otros Oficiales.
|
Operacional
|
Marineros
de Guardia en Navegación o Puente y Máquinas; otros Marineros.
|
Apoyo
|
Artículo
14. Por
la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se clasifica en
personal de:
1.
Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y
titulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y
de acuerdo al cargo a desempeñar.
2.
Máquinas, con los
requerimientos de formación y titulación respecto al cargo a ocupar.
3.
Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o
para Puente/ Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en
relación al cargo y puesto a desempeñar.
Artículo
15. Para
la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que se desempeña el
buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación en
correspondencia con el Convenio STCW`95
a saber:
1.
Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima.
a.
Sección de Puente.
(1)
En buques de arqueo bruto igual o
superior a 500 TRG se aplica la Regla II/1 para el nivel de Operación, y
la Regla II/2 para el nivel de Gestión.
(2)
En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3 para
nivel Operación y Gestión.
(3)
Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de
Puente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse
como Capitán en buques menores a 3.000 TRG.
Para
buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer en
cada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación
(Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de acuerdo
a la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que posea.
b.
Sección Máquinas.
(1)
En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o
superior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de Operación.
(2)
En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 750
KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión.
(3)
En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o
superior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión.
(4)
Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de
Máquinas en buques cuya
máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW, estará autorizado a
desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya máquina propulsora
principal sea menor a 3.000 KW.
2.
Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima.
a.
Sección de Puente.
(1)
Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la
Regla II/4 para todo tipo de buque.
(2)
Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la
Regla VI/1 para todo tipo de buque.
b.
Sección Máquinas.
(1)
Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se
aplica la Regla III/4 para todo tipo de planta.
(2)
Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se
aplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta.
c.
Sección de Servicios.
Se
aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, dependiendo
del tipo de buque y función la determinación de otros requisitos
exigibles por parte de la Autoridad Marítima.
3.
Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad
Marítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del
STCW’95 por la función y responsabilidades que presten a bordo.
Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional,
todas aquellas recomendaciones y normativa
de la Organización Marítima Internacional
relacionadas que estime pertinentes.
4.
Para buques especiales por sus características o actividad, como por
ejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o
actividad no comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en
consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la
Formación y Titulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad
Marítima incorporará, como
requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas de la
Organización Marítima Internacional
relacionadas que estime pertinentes.
5.
Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad Marítima
en consulta con la Unidad Coordinadora
determinará los requisitos de acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad
respecto a zonas de navegación y propósito que se dedique el buque.
Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional,
todas aquellas recomendaciones y normativas de Organización Marítima
Internacional relacionadas que estime pertinentes.
6.
Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de
formación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente,
correspondiente al Convenio
STCW`95 Regla II/1; los restantes Patrones de Pesca cumplirán con el
Convenio STCW-F`95.
7.
Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no
contemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares
mínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta
categoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a
cabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios
STCW.
Artículo
16.
Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en dicha
clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia presentando
la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante quien la
tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al respecto,
volviendo a la referida Dirección para
su aprobación y otros efectos.
Capítulo
IV.
Titulación
Requerimientos.
Artículo
17. Los
requerimientos para acceder a los Certificados de Competencia y
documentación en general en correspondencia con cualquiera de los
Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los
previstos en la versión última actualizada de dichos Convenios.
Artículo
18. Todo
candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta, Oficial de
Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y aprobado su
entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido los
requerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta
evidencia será exigida por la Autoridad Marítima:
1.
Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación.
2.
Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos
Convenios STCW.
Artículo
19. La
titulación en base al Convenio STCW´78 no será aceptable, después del
1 de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los buques de bandera
nacional en cualquiera de los niveles de responsabilidad o tareas que el
mismo requiera.
Artículo
20. A
partir de la vigencia del presente Decreto,
los Títulos de Formación o Certificados de Entrenamiento respecto
de cursos o programas correspondientes con los requerimientos del Convenio
STCW´78 requieren de ser sometidos al proceso de reválida para que,
aceptados por la Autoridad Marítima, sirvan de base a titulación en
correspondencia con el SCTW’95 y STCW-F´95.
Artículo
21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del
presente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW
que corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima
y la Unidad Coordinadora.
Artículo
22. El
Título emitido por un Centro de Formación nacional habilitado, o que
haya sido formalmente revalidado en caso de ser extranjero, será la
evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad Marítima pueda
emitir la Patente y el
Refrendo pertinente.
Artículo
23. Los
interesados en obtener la equivalencia de un Título, o la Patente en
correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al Refrendo
correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y de
Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud
correspondiente acompañada de la documentación que compruebe el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad.
2.
Ser ciudadano natural o legal de Uruguay.
3.
Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos mínimos
de vista y oído específicos a la actividad.
4.
Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un
Centro de Formación en correspondencia con el Convenio
STCW acorde a la equivalencia solicitada.
5.
Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de Cursos
realizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW
considerado.
6.
Constancia de la División Registro de Personal de Dirección
Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el
peticionante ha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y
navegación correspondiente a la documentación que se gestiona.
Artículo
24. Los
títulos nacionales estarán
en correspondencia con lo previsto por el Convenio STCW respectivo
y para ser aceptados por la Autoridad Marítima
deberán:
1.
En el caso de la Marina Mercante, la Escuela Naval determinará la
necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no
incluidas en planes anteriores de formación respecto al
Convenio STCW`95.
La
actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen
respectivo aprobado por la Unidad Coordinadora y la Autoridad
Marítima.
2.
En el caso de la Pesca, la Escuela
Técnica Marítima determinará la necesidad de actualizar y ampliar
aquellas áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de
formación respecto al Convenio
STCW-F 95.
La
actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen
respectivo aprobado
por la Unidad Coordinadora y
la Autoridad Marítima.
3.
En el caso de los Oficiales de Máquinas egresados de la Escuela Técnica
Marítima que han accedido a Patentes de Oficiales Mercantes, la Unidad
Coordinadora determinará la necesidad de actualizar y ampliar aquellas
áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de formación
respecto al Convenio STCW`95,
en correspondencia con la Regla I/11 del citado convenio.
La
actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen
correspondiente aprobado por la Autoridad Marítima, el que será
condición indispensable para poder acceder al Título o Patente inmediata
superior al que ostente al momento de aprobación de esta norma.
4.
A partir de la vigencia de la presente norma se dispondrá de un
período de tres años para cumplir con los alcances de este artículo.
Artículo
25. La
denominación de los Títulos o Patentes para la Marina Mercante será la
siguiente:
Español
|
Inglés
|
Cubierta
|
Capitán
Mercante
|
Master
|
Primer
Oficial de Puente
|
First
Navigational Officer o Chief Mate
|
Segundo
Oficial de Puente
|
Officer
in Charge of a Navigational Watch
|
Tercer
Oficial de Puente
|
Officer
in Charge of a Navigational Watch
|
Máquinas
|
Jefe
de Máquinas *
|
Chief
Engineer Officer
|
Jefe
de Máquinas de Combustión Interna
|
Chief
Engineer Officer of Internal Combustion
Engine (ICE)
|
Primer
Oficial de Máquinas o
Primer Ingeniero
|
Second
Engineer Officer
|
Primer
Oficial de Máquinas de Combustión Interna
|
Second
Engineer Officer of Internal Combustion Engine (ICE)
|
Segundo
Oficial de Máquinas o
Segundo Ingeniero
|
Officer
in Charge of an Engineering Watch
|
Segundo
Oficial de Máquinas de Combustión Interna
|
Officer
in Charge of an Engineering Watch of Internal Combustion
Engine
|
Tercer
Oficial de Máquinas o
Tercer Ingeniero
|
Officer
in Charge of an Engineering Watch
|
Tercer
Oficial de Máquinas de Combustión Interna
|
Officer
in Charge of an Engineering Watch of Internal Combustion Engine
|
En los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de
Máquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su
alcance se tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna
y Vapor). En caso de haberse perdido la calificación en Vapor o
Combustión Interna u otra, la misma se podrá recuperar mediante un
examen en la Unidad de Evaluación o retomando la carrera en el nivel y
jerarquía a partir de la cual se perdió la referida calificación.
Artículo
26.
Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a bordo de
buques de bandera nacional sin documentación
y autorización a tales fines por parte de la Autoridad Marítima.
La documentación mínima implica Título, Patente, Libreta de Embarque,
Refrendo y Carné de Salud. Los Títulos, Patentes y Libretas de Embarque
extranjeros deberán ser previamente reconocidos por la Autoridad
Marítima. El Refrendo será emitido
por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales y en
pesca de ultramar.
Artículo
27. Los
Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio STCW´95 otorgarán
diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán determinados en
función de las características del cargo y tarea a desempeñar. A tales
efectos el siguiente cuadro será la referencia del criterio a adoptar en
lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos
en Cubierta – Puente y su correspondencia según el porte del
buque :
Título
o Patente
(Sin
limitaciones de Tonelaje)
|
Porte
del Buque
|
>
3000 TRG
|
£3000
TRG y
>500
TRG
|
£
500 TRG
|
Próximo
a la Costa
|
Capitán
Mercante
|
Capitán
|
Capitán
|
capitán
|
Capitán
|
Oficial
Mercante de 1ra. Clase
|
1°
|
Capitán
|
capitán
|
Dependerá
del TRG y Tipo de Actividad
|
Oficial
Mercante de 2da. Clase
|
Oficial
de Guardia
|
1°
|
Capitán
|
Dependerá
del TRG y Tipo de Actividad
|
Oficial
Mercante de 3ra. Clase
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
1°
|
Dependerá
del TRG y Tipo de Actividad
|
Marinero
de guardia en navegación
|
Marinero
de guardia en navegación
|
Marinero
de guardia en navegación
|
Marinero
de guardia en navegación
|
Marinero
de guardia en navegación
|
Título
o Patente
Hasta
3000 TRG como limitaciones de Tonelaje
|
>
3000 TRG
|
£3000
TRG
>
500 TRG
|
£
500 TRG
|
Próximo
a la Costa
|
Capitán
Mercante
|
1º.
|
Capitán
|
Capitán
|
Dependerá
del TRG
y
Tipo de Actividad
|
Oficial
Mercante de 1ra. Clase
|
2°
|
1º.
|
Capitán
|
Dependerá
del TRG
y
Tipo de Actividad
|
Oficial
Mercante de 2da. Clase
|
Oficial
de Guardia
|
1°
|
Capitán
|
Dependerá
del TRG
y
Tipo de Actividad
|
Oficial
Mercante de 3ra. Clase
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
1°
|
Dependerá
del TRG
y
Tipo de Actividad
|
En
buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de
desempeño de la Gente de Mar.
Artículo
28. El
Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del examen
correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la
equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques
hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo
Oficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones,
estará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta
3000 TRG.
Artículo
29. El
Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante la aprobación
del examen correspondiente rendido ante
la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia correspondiente.
Existirán dos niveles de Primer Oficial de Puente: a)de buques hasta 3000
TRG y b) de buques mayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que
posea un de título de Segundo Oficial de Puente, y pretenda estar
habilitado para desempeñarse como Primero de buques de hasta 3000 TRG,
deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Puente.
Artículo
30. Las
Patentes de Segundo y Tercer
Oficial de Puente o Cubierta corresponden con la denominación de Oficial
de Guardia de Puente del Capítulo II del Convenio STCW´95. Para acceder
a la Patente de Segundo Oficial solo se requiere cumplir con los tiempos
de navegación previstos por la legislación nacional al respecto. Las
Patentes correspondientes al nivel de operación se podrán obtener:
1.
Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de
Puente en la Escuela Naval.
2.
A
través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante Dirección
Registral y de Marina Mercante, y aprobada por esta, luego del informe
favorable de la Unidad Coordinadora.
3.
A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por
resolución de la Dirección
Registral y de Marina Mercante.
Artículo
31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se
seguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la
potencia máxima de la planta propulsora principal en Kw.
Título
o Patente
(sin limitación de Potencia)
|
Potencia
de la Planta
|
>
3000 kw
|
£
3000 kw
>
750 kw
|
£750
kw
|
Jefe
|
Jefe
|
Jefe
|
Jefe
|
Primero
|
Primero
|
Jefe
|
Jefe
|
Segundo
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Jefe
|
Tercero
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Jefe
|
Marinero
|
Marinero
|
Marinero
|
Marinero
|
En
buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de
desempeño de la Gente de Mar.
Artículo
32. Para
obtener el Título de Jefe de Máquinas se deberá aprobar el
examen correspondiente en la Escuela Naval o haber obtenido la
equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de
Máquinas: a) de buques con planta principal de potencia hasta 3000 kw y
b)para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 kw o sin
limitación. Todo Oficial que
posea un Título de Primer Oficial de Máquinas sin limitaciones, estará
habilitado para desempeñarse como Jefe de Máquinas de buques con plantas
de potencia de hasta 3000 kw. de potencia efectiva.
Artículo
33. El
Título de Primer Oficial de Máquinas
se obtendrá mediante
el examen correspondiente
rendido en la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia
correspondiente. Existirán dos niveles
para Primer Oficial de Máquinas: a) de buques con planta principal
de potencias hasta 3000 kw, y b) para buques con planta principal de
potencias mayores de 3000 kw o sin limitación. Todo Oficial que posea un
Título de Segundo Oficial de Máquinas
y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer Oficial
de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 kw, deberá
aprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 kw de
potencia efectiva.
Artículo
34. Las
Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas corresponden con la
denominación de Oficial de Guardia en Cámara de Máquinas del Capítulo
III del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo Oficial de
Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos por la legislación
nacional, no requiriéndose examen profesional alguno. Las Patentes
relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán obtener de la
siguiente manera:
1.
Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo
Oficial de Máquinas, en la Escuela Naval.
2.
Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica
Marítima de la Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de
Tercer Oficial de Máquinas.
3.
Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía,
de Marinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica
Marítima de Universidad del Trabajo.
4.
A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la
Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la
Unidad Coordinadora.
La
Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y
Patentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones
pertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que
surja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes,
cursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW´95.
Artículo
35. Los
Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional estarán en
correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el Convenio
respectivo, destacando la habilitación específica y las limitaciones del
titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante
adecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y
equivalencia al respecto, tomando como base las exigencias del
Convenio STCW correspondiente, para el caso de que los mismos no
hayan sido contemplados en el presente Decreto.
Artículo
36. Los
criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán los definidos en
el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos considerados en ellos,
la Dirección Registral y de Marina Mercante adoptará el criterio
a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la vida humana en el mar
y preservación del medio ambiente.
Artículo
37. Transición: El período de transición para el total cumplimiento del Convenio STCW F
será de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo
38.
Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se encuentren en
actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral
y de Marina Mercante a los efectos de
tramitar la equivalencia de su titulación con la del STCW.
En
dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente:
1.
El computo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de la
Armada Nacional o de la marina mercante en los que se efectúo el mismo.
2.
Encontrarse en las
condiciones previstas por el Convenio STCW de aplicación. Aquellos que a
la fecha de aprobación de esta norma hayan accedido a un Título de
Marino Mercante en base a la legislación vigente estarán sometidos a lo
previsto en el numeral 1. del artículo 24.
3.
Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación
o entrenamiento que permita establecer la
equivalencia con el Convenio
STCW pertinente.
La
Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva, previo
informe de la Unidad Coordinadora.
Artículo
39. Todo
ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de responsabilidad de la
Gente de Mar, se hará de total conformidad con los estándares requeridos
por el Convenio STCW pertinente, excepto en aquellos casos en que se hayan
adoptado, por parte de la Autoridad Marítima, requerimientos superiores
nacionales tendientes a incrementar los estándares vinculados con la
seguridad de la vida humana y preservación del medio ambiente.
Artículo
40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los que
se encuentren en actividad, que desee obtener Patente en correspondencia
con el STCW´95 o STCW-F´95, deberá formular la pertinente solicitud
ante Dirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma a
consideración de la Unidad Coordinadora, adjuntando:
1.
Constancia de servicios prestados.
2.
Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones
desempeñadas en el transcurso de las mismas.
3.
Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional
(en días de navegación).
4.
Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de
navegación).
Artículo
41. Los
estudiantes de los Centros de Formación que no hayan finalizado los
cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW correspondiente, de
los estudios aprobados, para obtener una Patente o documento de embarque
en concordancia con dichos Convenios. A tales efectos
deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección
Registral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad
Coordinadora, adjuntando:
1.
Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes en
cuanto a métodos de demostración y criterios de evaluación de la competencia.
2.
Cursos realizados.
3.
Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de
Formación correspondiente.
4.
Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito
especificando el carácter de las mismas.
Título
o Patente y Experiencia
Requerida.
Artículo
42. El
Título o Certificado de Competencia debe contener como mínimo:
1.
Nombre del Centro de Formación que lo emite.
2.
Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento
de identidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay,
o Pasaporte en caso de extranjeros.
3.
Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos del
mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero.
4.
Regla del Convenio STCW, en
correspondencia con la cual el titular está habilitado a realizar tareas
o asumir responsabilidades a bordo.
5.
El mismo documento estará traducido al idioma inglés.
6.
La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo emite.
Artículo
43. El
Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para el desempeño
a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional - de un
Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del buque.
Artículo
44. La
persona a favor de quien se emita un Certificado de Competencia nacional,
puede servir a bordo de cualquier buque registrado en la República
Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel especificado en dicho
certificado con las limitaciones pertinentes, si las hubiere, por el
período de su validez.
Artículo
45. A
la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o Patente para un
nivel de responsabilidad y
funciones específicas, puede servir en una función y nivel inferior,
dentro de la misma sección o área, sin pedir un Refrendo suplementario o
cambio de Título o Patente. La función y nivel de responsabilidad
estará en relación directa con el tonelaje o la potencia de propulsión
de la máquina principal del buque considerado.
Artículo
46. Solo
es válido el Certificado o Constancia de Cursos de actualización y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, emitido
por un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la Autoridad
Marítima a tales fines.
Artículo
47. La
Autoridad Marítima solo podrá emitir Libretas de Embarque, Patentes y
Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el Centro de Educación
y/o Entrenamiento emisor cumple
con el presente Decreto y satisface completamente los requerimientos del
Convenio STCW que corresponda.
Artículo
48. La
Dirección Registral y de Marina Mercante
podrá negar la expedición de una Patente en correspondencia con
el Convenio STCW si constata que del análisis
de la documentación presentada,
el solicitante, no cumple con lo requerido por el referido Convenio
y los alcances establecidos en la presente norma.
Artículo
49. La
Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir una Patente que
acredite una función y nivel distinta a la solicitada si la evaluación
de la documentación entregada no
es suficiente prueba para el nivel requerido.
Artículo
50. Para
servir a bordo de los buques registrados en la República Oriental del
Uruguay, será requerida la siguiente documentación:
1.
Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos por
la Dirección Registral y de
Marina Mercante con base en
el Convenio STCW´78, más los certificados de capacitación y
actualización de esta Titulación en comparación con la requerida por la
enmienda 95 al citado convenio.
2.
O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional,
reconocidos por la Dirección
Registral y de Marina Mercante de
acuerdo al Convenio STCW´95.
3.
O bien Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante,
en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora ante una
solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o Reconocimiento,
válida por un período que no exceda cinco años a partir de su fecha de
emisión.
4.
O Patente emitida por la Dirección
Registral y de Marina Mercante en correspondencia con un Título basado en
el Convenio STCW, válido por un período que no exceda cinco años a
partir de su fecha de emisión.
5.
Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante
acreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente.
6.
Los Refrendos emitidos por la Dirección
Registral y de Marina Mercante para acreditar el reconocimiento de un
Título o Patente emitido por otro Estado Parte del Convenio STCW 78/95 de
acuerdo con su Regla I/10, válidos por un período que no exceda los
cinco años.
Artículo
51. Las
navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad Marítima, a los efectos
del Convenio STCW’95 serán:
1.
Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en
correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.
2.
Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los
parámetros determinados por dicho Convenio.
3.
La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre
que se gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina
Mercante mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de
la Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica
pertinente del o los buques.
Artículo
52. La
Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para cabotaje
desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar, deberá
ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW’95 y formular su solicitud
ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la
Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.
Artículo
53. La
Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para una
Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una Superior,
deberá formular su solicitud ante la
Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la
Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.
Artículo
54. La
Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para desempeñar
funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en ultramar o
cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW’95 y
formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante la
que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y
recomendación.
Artículo
55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en
puertos y radas, y los no definidos como de navegación marítima serán
aceptados para la titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así
para las restantes jerarquías. La Autoridad Marítima evaluará cada caso
en forma particular en base a: formación y desempeño del peticionante,
tipo y características del buque.
Artículo
56. El
personal perteneciente a las embarcaciones de dragado, remolcadores o
tráfico portuario, de empresas públicas o privadas, acreditarán tiempo
de navegación mediante turnos u horarios de trabajo diarios cumplidos en
unidades o embarcaciones operativas. La información se formalizará a
través de Nota de la Gerencia respectiva.
Títulos
y Documentación Relacionados con el Convenio STCW.
Artículo
57. Los
Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay que habiliten
el desempeño de la Gente de
Mar en buques de navegación marítima del registro nacional, a partir del
1 de febrero del 2002, se ajustarán estrictamente al Convenio STCW.
Artículo
58. Los
Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y Certificados) emitidos
en correspondencia con la legislación vigente y reconocidos en Uruguay
con relación al STCW son:
Jerarquía
|
Cargo
en Correspondencia con el STCW
|
Nivel
|
Certificado
de Competencia requerido
|
Emisor
del Certificado
|
Requerimientos
mínimos Teóricos
Aplicables
|
Cubierta
|
Capitán
|
Capitán
|
G
|
Título
y
Patente
|
Escuela
Naval DIRME
|
STCW´95
A-II/2
|
Primer
Oficial de Puente
|
Primer
Oficial de Cubierta
|
G
|
Título
y
Patente
|
Escuela
Naval DIRME
|
STCW´95
A-II/2
|
Segundo
Oficial de Puente
|
Oficial
de Guardia de navegación
|
O
|
Titulo
y
Patente
|
Escuela
Naval
DIRME
|
STCW´95
A-II/1
|
Tercer
Oficial de Puente
|
Oficial
de Guardia de navegación
|
O
|
Patente
|
DIRME
|
STCW´95
A-II/1
|
Patrón
de Cabotaje
|
Oficial
de navegación,
|
G/O
|
Título
y
Patente
|
Centro
de Forma-ción
DIRME
|
STCW´95
A-II/3
|
Marinero
que forma parte de la Guardia de navegación.
|
Marinero
que forma parte de la Guardia de navegación.
|
A
|
Certificado
y
Patente
|
Centro
de Formación./
Entrena-miento
DIRME
|
STCW´95
A-II/4
|
Marinero
que NO forma parte de la Guardia de navegación.
|
Marinero
que NO forma parte de la Guardia de navegación.
|
A
|
Certificado
|
Centro
de Formación/ Entrena-miento
|
UC
-
MARPOL
-
Formación Básica
STCW’95
A-VI/1
o STCW-F’95 Cap. III Regla 1
|
Máquinas
|
Jefe
de Máquinas
|
Jefe
de Máquinas
|
G
|
Título
y
Patente
|
Escuela
Naval
DIRME
|
STCW´95
A-III/2
|
Primer
Oficial de Máquinas
|
Primer
Oficial de Máquinas
|
G
|
Título
Y
Patente
|
Escuela
Naval
DIRME
|
STCW´95
A-III/2
|
Segundo
Oficial de Máquinas
|
Oficial
de Guardia en cámara de máquinas
|
O
|
Titulo
y
Patente
|
Escuela
Naval
DIRME
|
STCW´95
A-III/1
|
Tercer
Oficial de Máquinas
|
Oficial
de Guardia en cámara de máquinas
|
O
|
Título
y
Patente
|
Centro
de Forma-ción
DIRME
|
STCW´95
A-III/1
o
STCW-F/95 Cap. II Regla 5
|
Marinero
que forma parte de la guardia en cámara de máquinas.
|
Marinero
que forma parte de la guardia en cámara de máquinas.
|
A
|
Certificado
y
Patente
|
Centro
de Formación./
Entrena-miento
DIRME
|
STCW´95
A-III/4
|
Marinero
que NO forma parte de la guardia en cámara de máquinas.
|
Marinero
que NO forma parte de la guardia en cámara de máquinas.
|
A
|
Certificado
|
Centro
de Forma-ción/
Entrena-miento
|
UC
-MARPOL
-FORMACION
BASICO
STCW’95
VI/1 o STCW-F’95 Cap. III Regla 1
|
Pesca
(solo
refiere a seguridad y medio ambiente)
|
Patrón
de Pesca de Ultramar B/P >
45 mts.
|
Patrón
de Pesca de B/P >
45 mts. que opere en aguas ilimitadas.
|
G
|
Título
y
Patente
|
Centro
de Formación
DIRME
|
STCW´95
A-II/2
|
Patrón
de Pesca de Ultramar de B/P < 45 y
³
24 mts.
|
Patrón
de Pesca de B/P < 45
y ³
24 mts que opere en aguas ilimitadas.
|
G
|
Título
Y
Patente
|
Centro
de Formación
DIRME
|
STCW´95
A-II/2
o
STCW-F’
95 Cap. II
Regla
1
|
Patrón
de Pesca de Altura
|
Oficial
de guardia de
navegación de B/P >
45 mts que opere en aguas ilimitadas.
|
O
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW’95
A-II/2
o STCW-F´95
Cap.
II
Regla
1
|
Patrón
de Pesca de Altura
|
Oficial
de guardia de
navegación de B/P ³
24 mts que opere en aguas ilimitadas.
|
O
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW’95
A-II/1
o STCW-F´95
Cap.
II
Regla
2
|
Patrón
de Pesca de Altura.
|
Patrón
de Pesca de B/P ³
24 mts que opere en aguas limitadas.
|
G
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW’95
A-II/3
o STCW-F´95
Cap.
II
Regla
3
|
Patrón
de Pesca de Media Altura
|
Oficial
de guardia de
navegación de B/P ³
24 mts que opere en aguas limitadas.
|
O
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW-F´95
Cap.
II
Regla
4
|
Patrón
de Pesca de Media Altura
|
Patrón
de Pesca de B/P que opera en la franja oceánica de 50 millas.
|
G
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW-F´95
Cap.
II
Regla
4
|
Patrón
de Pesca Costera
|
Patrón
de Pesca de B/P que opera dentro de un radio máximo de 15 millas
del Puerto de Despacho
|
G
|
Título
|
Centro
de Formación
|
STCW-F´95
Cap.
II
Regla
4
|
Marinero
que forma parte de la guardia de Navega-ción
|
Marinero
que forma parte de la guardia de Navegación
|
A
|
Certificado
y
Patente
|
Centro
de Formación/
Entrena-miento
DIRME
|
STCW’95
A-II/4
|
Marinero
que no forma parte de la guardia de Navega-ción
|
Marinero
que no forma parte de la guardia de Navegación
|
A
|
Certifi-cado
|
Centro
de Formación/
Entrena-miento
|
-
MARPOL
-
FORMACIÓN BASICA
STCW’95
A-VI/1
o STCW-F’95 Cap.III Regla 1
|
Radiocomunicaciones
|
Radio
Operador de 1ª. Clase
|
Radioelectrónico
de 1ª. Clase
|
G
O
A
|
Título
|
Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones
|
Reglamento
UIT
Y
STCW´95
Cap.
IV
|
Radio
Operador de 2ª. Clase
|
Radioelectrónico
de 2ª. Clase
|
G
O
A
|
Título
|
Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
|
Reglamento
UIT
y
STCW´95
Cap.
IV
o
STCW-F’95 Cap. II Regla 6
|
Radio
Operador –SMSSM General
|
Operador
General
|
G
O
A
|
Certificado
|
Centro
de Formación/
Entrena-miento.
|
STCW´95
A-IV/2
|
Radio
Operador –SMSSM Restringido
|
Operador
Restringido
|
G
O
A
|
Certificado
|
Centro
de Formación/
Entrena-miento.
|
STCW´95
A-IV/2
o STCW-F’95 Cap. II Regla 6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En
correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o
Autoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de
Competencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y
requerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo
referente a la aplicación e implementación de la
Normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) que aseguren pleno y
continuo cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y competencias que
se establecen en los mencionados Convenios.
En
la ultima columna se mencionan los niveles mínimos académicos en
relación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los
requisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos
por la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad.
Registro
de Títulos
Artículo
59.
Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá actualizados los
registros de Títulos y Certificados emitidos, los que estarán
disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos de poder
verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros
contendrán como mínimo:
1.
Nombre del titular.
2.
Dirección.
3.
Foto del titular.
4.
Nacionalidad.
5.
Lugar y fecha de nacimiento.
6.
Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la
misma.
7.
Información general respecto al desempeño del titular.
8.
Cédula de Identidad o pasaporte.
Artículo
60. La
Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá actualizados los
registros de la Gente de Mar en una base
de datos. La misma contendrá la información aportada por los Centros de
Formación y/o Entrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y los propios que surjan de la División de
Registro de Personal. La información contenida en la base de datos
estará disponible para compañías, administraciones y autoridades en
general a efectos de poder verificar autenticidad y validez de la
documentación de la Gente de Mar. Dichos registros contendrán toda la
información, referida a la formación, titulación y desempeño
profesional del titular, que la Autoridad Marítima estime conveniente.
Capítulo
VI
Competencia especifica en la
Operación de determinado tipo de buques
Artículo
61. Los
artículos del presente capítulo corresponden al Convenio STCW´95. En
aquellos casos en que existan dudas en
cuanto a su aplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios
de adecuación técnica que estime más apropiados en base al tipo de
buque, navegación, actividad,
tripulación y niveles de formación,
tendientes a mantener e incrementar los estándares nacionales en
materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación al medio
ambiente. Con idéntico fin, desarrollará los criterios de adecuación de
este Capítulo para todos los buques de la matrícula nacional.
De
la Formación Básica:
Artículo
62. Las
compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que la Gente de Mar
empleada o involucrada en cualquier nivel de responsabilidad para servir a
bordo, antes de ser asignada a cualquier tarea, haya sido debidamente
entrenada en materia de seguridad y prevención de la contaminación como
parte complementaria de su entrenamiento. Dicha formación básica
incluirá:
1.
Técnicas de supervivencia personal.
2.
Prevención y lucha contra incendios.
3.
Primeros Auxilios.
4.
Seguridad personal y responsabilidades sociales.
Para la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de
buques de bandera nacional que realice navegación marítima, la
Autoridad Marítima aceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente
norma, las prácticas y experiencias como
base equivalente de cumplimiento respecto de los presentes
requerimientos.
Artículo
63. Los
cursos específicos para una función, tarea o buque fuera de la
formación general para la obtención de un título, serán impartidos
como cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un
documento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los
requerimientos internacionales establecidos en cada caso.
De
la Familiarización con el Buque.
Artículo
64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la asignación de funciones especificas al
personal de a bordo de un buque de bandera nacional, la compañía deberá
asegurarse que las personas contratadas de todos los niveles de
responsabilidad, hayan recibido Entrenamiento de Familiarización. Si bien
dicha familiarización alcanza a toda la tripulación, es particularmente
sensible al personal en funciones relacionadas con la navegación y
operación del buque. La misma deberá ser formalizada a bordo, e incluida como parte del Sistema de Gestión de la Seguridad
en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.
Artículo
65.
El Convenio STCW’95 requiere que el Manual de Instrucciones del buque,
contenga las políticas y los procedimientos a seguir con respecto a todo
personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán documentos escritos. Los
procedimientos podrán tener la forma de una lista de verificación,
debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a los recién llegados y a
los que cambiaron de tareas o de nivel de responsabilidad.
El
mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos :
1.
Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de
urgencia.
2.
Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas de
escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y
contaminación, las cuales ellos podrían utilizar.
3.
Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle funciones.
4.
Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus
funciones y aprender el manejo del mismo.
5.
Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas
compartidas.
6.
Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del mismo,
cuando las condiciones lo permitan.
7
Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para
realizar sus funciones.
8.
Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el
desempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros
auxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo.
9. Leer y comprender la información respecto a
reglas a bordo, procedimientos de seguridad y protección ambiental,
políticas de la compañía, aclarando cualquier material que pudiera ser
confuso o poco claro.
10. Conocer y comprender el sistema de
administración de seguridad de la nave, el cual incluya:
a.
Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre seguridad y
protección ambiental.
b.
La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad de
la compañía.
c.
La información sobre las
responsabilidades y autoridad del capitán.
d.
El Organigrama (de autoridad y funcional) de
la tripulación.
e.
Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus
correspondientes planes de contingencia.
f.
La Persona designada por la Compañía para proveer recursos materiales y
apoyo al buque.
11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los
turnos de guardia y conocer
el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la jornada de trabajo y
los períodos de descanso respectivos.
12.
Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de control
en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o cuarto
de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el uso de
los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y control
de su operación, particularmente en relación con:
a.
La función de cada componente y la forma en que ella dependa en
relación con la función de otros componentes.
b.
La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su
significado y localización.
c.
La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos
críticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en
particular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de
verificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios
disponibles.
d.
Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y
viceversa (al igual que el tiempo que ello implica).
e.
Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal con
responsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el uso de
sistemas integrados bajo circunstancias normales y durante situaciones de
emergencia.
f.
La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de
brindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está
familiarizado con la nave.
g.
Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado en el
buque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el mismo.
13.
La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación que
constituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento
satisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas
respectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y
la normativa vigente en la materia.
De
la
Coordinación de la Tripulación
Artículo
66. Toda
compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe asegurarse que el
capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de coordinar sus
funciones en una situación de emergencia y desempeñar las tareas vitales
a la seguridad o prevención de la contaminación empleando un idioma
común con el resto de la tripulación.
Artículo 67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la
seguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación
de la tripulación. La misma debe ser
verificada por medio de ejercicios a bordo de la nave. Dicha coordinación
deberá mantenerse y mejorarse acorde a
lo siguiente:
1.
Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos los
miembros de la tripulación.
2.
Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y sobre
aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar áreas en
las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación permitan una
coordinación más efectiva de las actividades.
3.
Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación
familiarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma.
4.
Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o
introduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en
equipo durante el ejercicio.
Artículo
68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El listado básico de operaciones de coordinación de
la tripulación incluirá su aprestamiento sobre los siguientes tópicos:
1.
Previo - arribo y previo–zarpe tanto en el puente como en la
cubierta y sala de máquinas.
2.
Terminología y fraseología relativa a las maniobras.
3.
Maniobras de emergencia.
4.
Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de
maniobra restringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida
– Asistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia.
5.
Tomar y dejar fondeadero – Amarre/ Desamarre.
6.
Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del petróleo.
7.
Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga.
8.
Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases
(tanques).
9.
Operaciones de botes (pasajeros).
10.
Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios, colisión,
barada, etc.).
11.
Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos.
12.
Operaciones con helicóptero.
13.
Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados como
críticos(aparatos del sistema de gobierno, equipos de comunicaciones,
radar, etc.).
14.
Entrada y salida a dique seco.
Competencia
según el Tipo de Buques.
Artículo
69. A
la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los requisitos de
embarque de la Gente de Mar con los del STCW’95 específicamente en
relación con el entrenamiento requerido para el personal a fin de
desempeñarse en determinado tipo de buques. A los Centros de Formación
y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se encuentre disponible
y cumpla su objetivo.
Asimismo,
en tanto que los requerimientos del Convenio STCW´95, son aplicables
únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima podrá
aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma, considerando
especialmente las características del buque y el viaje que realice.
Artículo
70.
La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones Marítimas o
Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la actualización
del siguiente listado de requerimientos de formación especifica para
determinado tipo de buques:
1.
Entrenamiento básico en buque tanque:
a.
A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones
específicas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de
carga , y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les
requerirá que hayan completado:
(1)
Por lo menos tres meses de
servicios en el mar en buques tanques
a fin de adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de
seguridad.
(2)
O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con un
buque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que
cubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de
Familiarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los
tanques para el transporte de gas licuado.
(1)
O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión de
un oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que
realice viajes mayores de 24 horas.
a.
A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se
les requerirá haber completado lo requerido en 1.a.(2) mediante un curso
en un Centro de Educación aprobado.
c.
Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques se
les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios (Regla
VI/3 del Convenio STCW`95), en un Centro de Entrenamiento aprobado.
2.
Entrenamiento especializado en buque tanque
a.
Petrolero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de
Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de
Cubierta, y cualquier persona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero
Oficial de carga con responsabilidad directa para la carga y descarga y
atención durante el tránsito y manejo de un buque tanque, también se
les requerirá que hayan
completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en
operaciones de petroleros que incluya:
(1)
Un Curso de formación avanzada en operaciones de petroleros.
(2)
Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel
de responsabilidad a bordo de un petrolero.
b.
Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del
presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de
Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera
persona, tal como, Oficial de carga y descarga y atención en tránsito de
la carga en un buque tanque de productos químicos, también deberán
haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en
operaciones de quimiqueros que incluya:
(1)
Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros.
(2)
Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel de responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos
químicos.
c.
Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de
Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera
persona, tales como oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya
responsabilidad directa sea la carga y descarga y atención en tránsito
de la carga de un buque tanque de productos químicos, también deberán
haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en
operaciones de gaseros que incluya:
(1)
Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros.-
(2)
Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel
de responsabilidad a bordo de un Gasero.
3.
Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje)
a.
Requisitos de entrenamiento general.
(1)
Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán,
oficiales, marineros y otros miembros del personal con responsabilidades
en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque
de pasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado,
según el siguiente criterio:
(a)
Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros,
incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán
tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en
contacto directo con los pasajeros en espacios a ellos destinados.
(b)
Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de
emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de
multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden
brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de
ejercicios regulares.
(c)
Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje
Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente
familiarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las
tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW
’95. La parte
práctica requerida por el curso de familiarización, podrá
llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de
Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este
designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias
sean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos los requisitos
detallados en el párrafo.
(d)
Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a
lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del
Convenio STCW’ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de
multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A
V/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde
al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.
(2)
En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW’
95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización
Marítima Internacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo
IX del Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se
llevarán registros a bordo y estar en condiciones de proveer
evidencia documental que permita evaluar los niveles de cumplimiento.
Dichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron
cumplidos, listado de
personal involucrado e instructor.
b.
Otros requisitos de entrenamiento
(1)
Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros Oficiales
de Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y todas
aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque
de pasajeros, carga, descarga o seguridad
de la carga, cierre de compuertas, deberán haber tomado y aprobado el
programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad
de los pasajeros, la carga e integridad del casco (párrafo 4 de la
Sección A V/2 del Convenio STCW 95). El que amplía el conocimiento
necesario para el desempeño de las responsabilidades señaladas en
3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento más detallado aplicable a
buque Ro-Ro de pasajeros;
(2)
Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad .
4.
Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado.
a.
Requisitos de entrenamiento general.
(1)
Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales,
Marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área
de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de
pasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido entrenamiento
adecuado, según el siguiente criterio:
(a)
Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros,
incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán
tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en
contacto directo con los pasajeros en espacios destinados a estos.
(b)
Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de
emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de
multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden
brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de
ejercicios regulares.
(c)
Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje
y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente familiarizados
con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de pasajeros y las
tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/3 del Convenio STCW
’95. La parte
práctica requerida por el curso de familiarización, podría
llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de
Formación y/o Entrenamiento en
coordinación con el Capitán o quien este designe a tales fines.
(d)
Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a
lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A-V/3 del
Convenio STCW’ 95. Este requisito entró en vigencia el 1° de enero de
1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y
comportamiento humano.
(2)
En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW’
95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización
Marítima Internacional al respecto, acorde al Capitulo IX del Convenio
SOLAS 74/78, deberán llevar registros a bordo y
estar en condiciones de proveer evidencia documental que permita
evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros contendrán las
fechas en que los mismos fueron cumplidos,
listado de personal involucrado e instructor.
b.
Otros requisitos de entrenamiento
(1)
Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros oficiales
de puente, jefes de maquinas, primeros oficiales de maquinas, y todas
aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque
de pasajeros, deberán haber tomado y aprobado el siguiente programa de
formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los
pasajeros (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95).
El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las
responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye
entrenamiento más detallado aplicable a buque de pasajeros;
(2)
Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad .
5.
Naves de gran velocidad.
Requisitos
de entrenamiento.
a.
Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán
y los Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran
velocidad deberán tener un Certificado de Competencia y Formación
para Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del
Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este
requisito incluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control
de la nave, características de su manejo, procedimientos de comunicación
y navegación, estabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de
pruebas practicas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán
adoptados por la Autoridad Marítima.
b.
Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el
Jefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran
velocidad deberán tener un
Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran Velocidad, en
correspondencia con el capítulo 18.3 del Código Internacional de
Seguridad para naves de gran velocidad. En naves de gran velocidad con turbinas de
propulsión a gas, el maquinista podrá tener título de motor o vapor.
Los criterios de pruebas practicas, de uso de simulador y de aprobación
de examen serán adoptados por la Autoridad Marítima.
c.
Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido
entrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del
Capítulo 18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el
conocimiento, la localización y uso de todos los elementos listados en el
Manual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas,
protección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas
para salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de
familiarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán
adaptados al buque de aplicación.
Capítulo
VII.
De
los Patrones.-
Artículo
71.
En correspondencia con el Decreto 386/989
“Reglamento de Patrones de embarcaciones de bandera Nacional” de fecha
22 de agosto de 1989, el Titulo de Patrón de Cabotaje, otorgado por la
Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional
habilitará a embarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones
que:
1.
Sean menores a 500 TRG cuando:
a.
Realicen viajes próximos a la costa.
b.
Se trate de navegación marítima.
c.
Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como
mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.
2.
Sean menores a 1.000 TRG cuando:
a.
Realicen viajes próximos a la costa.
b.
No se trate de navegación
marítima.
c.
Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como
mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.
Estas
limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.
Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las
siguientes categorías que a su vez cubren las correspondientes
actividades y áreas:
Categoría
|
Actividad
|
Nueva
definición
|
Area
de navegación.
|
Referen-cia
con el Dec. PE 386/989
|
Nivel
mínimo de formación
|
Superior
|
Cabotaje
|
Río
de la Plata y Océano
|
Río
de la Plata y Océano Atlántico
|
Montevideo
– Chuy;
Montevideo
– Nueva Palmira
|
STCW´95
A-II/3
|
Río
Uruguay
|
Río
Uruguay
|
Nueva
Palmira – Bella Unión.
|
STCW´95
A-II/3
|
Hidrovia
|
Hidrovía
desde Pto. Cáceres a Pto. Nva. Palmira
|
-------
|
Reglamen-nto
HIDROVIA
Y
UC
|
Pesca
|
Ultramar
>
45 mts.
|
Aguas
Ilimita-das
|
------
|
STCW´95
A-II/2
|
Ultramar
>
24 mts. y
<
45 mts.
|
Aguas
Ilimita-das
|
------
|
STCW´95
A-II/2
|
Altura
|
Aguas
Limita-das
|
Altura
|
STCW-F´95
Cap.
II Regla 3
|
Inferior
|
Cabotaje
|
Nueva
Palmira – Paysandú.
|
Nueva
Palmira – Paysandú.
|
Nueva
Palmira – Paysandú.
|
STCW’95
A-II/3
|
Pesca
|
Media
Altura
|
Franja
oceánica de 50 millas
|
Media
Altura
|
STCW-F´95
Cap.
II Regla 4
|
|
Costera
|
Radio
máximo de 15 millas del Puerto de Despacho
|
Costera
|
STCW-F´95
Cap.
II Regla 4
|
|
|
Artesanal
|
Artesanal
|
Artesanal
|
STCW’95
A-II/4 o
Según norma vigente
|
Trafico
|
Clase Especial
|
Bella
Unión; Carmelo; Nueva Palmira; Colonia; Fray Bentos; Lago Salto
Grande; La Paloma; Maldonado; Montevideo; Paysandú; Salto; Río
Yaguarón y Laguna Merin.
|
Bella
Unión; Carmelo; Nueva
Palmira; Colonia; Fray Bentos; Lago Salto Grande; La Paloma;
Maldonado; Montevideo; Paysandú; Salto; Río Yaguarón y Laguna
Merin.
|
STCW’95
A-II/4
|
|
Primera Clase
|
Idem, de corresponder.
|
Idem, de corresponder.
|
STCW’95
A-II/4
|
|
Segunda Clase
|
Idem, de corresponder.
|
Idem, de corresponder.
|
STCW’95
A-II/4
|
Varios
|
Servicios Especiales
|
|
|
STCW’95
A-II/4
|
|
Recreo y Deportes
|
Categoría A
|
|
STCW’95
A-II/4
|
Artículo
73. Nuevas Áreas
de navegación podrán ser definidas por la Autoridad Marítima a través
de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares
de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
La
Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares mínimos
de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a
efectos de incrementar los
aspectos de seguridad de personas, bienes y la preservación del medio
ambiente.
Artículo
74. Los
Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada Actividad
habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o embarcaciones
que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de Categoría inferior.
Artículo
75. Los
Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, incluyendo los de la
Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación
debidamente habilitado.
Artículo
76. Los
Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán otorgados por un
Centro de Formación debidamente habilitado.
Artículo
77. Los
Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la Escuela Técnica
Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.
Artículo
78. La
Patente para desempeñar tareas a bordo de buques nacionales, para todas
las jerarquías, categorías y actividades que la requieran, será emitida
por la Autoridad Marítima luego de verificar la posesión del Titulo o
certificado de estudios correspondiente emitido por un Centro de
Formación y el satisfactorio cumplimiento de la normativa vigente en la
materia.
Artículo
79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes
para otorgar títulos de “Patrón de Cabotaje”, “Patrón de Pesca”
o “Patrón de Trafico” deberán ser rendidos en un Centro de
Formación nacional.
Disposiciones
Transitorias referente a Patrones.
Artículo
80. Los
poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de cualquier orden
otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la vigencia del
presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas.
Las patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la
vigencia de la presente norma tendrán un plazo máximo de validez de
cinco años. La Autoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual
término en forma sucesiva previa acreditación por parte del interesado
de:
1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha
patente por un plazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos
anteriores a la solicitud.
2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y
competencia establecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.
Artículo
81. Los
derechos generados a la fecha de vigencia del presente Decreto para
acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones anteriores, se
mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la presente norma.
Artículo
82. Para
acceder a las Patentes superiores de Patrón de las actividades de
Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de acuerdo al
artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de Formación. Las
pruebas serán propuestas por el Centro
responsable del examen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la
Unidad Coordinadora. Antes
de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas por parte de la
Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabara la opinión de la
Unidad Coordinadora.
Artículo
83. La
evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá incluir los
exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes,
específicamente en lo que respecta a maniobras.
Artículo
84. La
Mesa Examinadora constituida a los efectos de lo establecido en
los artículos anteriores estará compuesta por dos representantes
del Centro de Formación que examina -uno de ellos en carácter de
Presidente- un representante de la Unidad Coordinadora, pudiendo
intervenir un representante
de cada uno de las siguientes entidades:
1.
Ministerio de Educación y Cultura.
2.
Autoridad Marítima.
3.
Centro de Formación independiente al que examina.
Capitulo
VIII.-
De
los Centros de Formación y Entrenamiento.
Artículo
85. Los
Centros de Formación y/o Entrenamiento,
públicos o privados, someterán y ajustaran sus estándares y normas
de calidad a los criterios y requerimientos establecidos por la
Unidad Coordinadora.
Artículo
86. Los
Centros de Formación y/o Entrenamiento
privados, a todos los efectos establecidos en la presente norma, deberán
obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de
Educación y Cultura y la autorización de la Autoridad Marítima para
dictar aquellos cursos que requieran la emisión de Patente, Refrendo o
Constancia por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo
87. La
Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los Centros de
Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con los
Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente norma
son:
Nombre
del Instituto
|
Centro
de:
|
Tipo
de tareas educativas
|
Convenio
de aplicación:
|
Area
que atiende y Nivel:
|
Escuela
Naval
|
Formación
|
Formación
|
STCW´95
|
Cubierta
y Maquinas.
Gestión
y Operación
|
Evaluación
de ascensos
|
STCW´95
|
Cubierta
y Maquinas. Gestión
y Operación
|
Formación
|
STCW-F´95
|
Cubierta.
Gestión
y Operación
|
Entrena-miento
|
Cursos
OMI
|
STCW
|
Cubierta,
Maquinas y Servicios.
Todos
los niveles
|
Escuela
Técnica Marítima de la Universidad del Trabajo del
Uruguay
(UTU)
|
Formación
|
Formación
|
STCW´95
|
Maquinas.
Operación
y Apoyo
|
STCW-F´95
|
Cubierta.
Gestión,
Operación y Apoyo
|
Entrena-miento
|
Cursos
OMI
|
STCW
|
Cubierta,
Maquinas y Servicios.
Todos
los Niveles.
|
Escuela
de Especialidades de la Armada Nacional.
|
Formación
|
Formación
|
STCW´95
|
Cubierta,
Maquinas y Servicios.
Apoyo
|
Entrena-miento
|
Cursos
OMI
|
STCW
|
Cubierta,
Maquinas y Servicios.
Todos
los Niveles.
|
Artículo
88. Los
programas de las asignaturas en correspondencia con los Convenios de
referencia serán aceptados por la
Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la
Unidad Coordinadora .
Artículo
89. Los
títulos y certificados expedidos por los Centros de Formación y
Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos del Convenio
STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo
90. Los
Centros de Formación serán los responsables de tomar los exámenes de
egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de entregar los
títulos y certificados de cursos y de mantener los registros pertinentes
de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima a
través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
Artículo
91.
Los cursos de actualización y capacitación o los exámenes para ascenso a
los niveles de gestión de cubierta y máquinas correspondientes al
Convenio STCW´95 serán rendidos en la Escuela Naval y reglamentados por
la misma.
Capitulo
IX.
Guardia.
Generalidades.
Artículo
92. El
Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable de la
seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de guardia sean
adecuados para mantener una navegación segura todo el tiempo. Al Jefe de
Máquinas del buque o quien
haga sus veces, se le requerirá garantizar los arreglos pertinentes a
efectos de mantener una guardia de máquinas segura en todo momento.
Aptitud
para el servicio.
Artículo
93. Los
Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la existencia de
horario para los deberes de a bordo, estableciendo las horas de trabajo y
de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales y toda otra Gente
de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con relación a la
operación del buque.
Los
principios generales a tal respecto son:
1. Todas las personas que sean asignadas como
Oficiales a cargo de la guardia, o como subalterno formando parte de la
guardia, se les debe garantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro
del período de 24 horas.
2. Las horas de descanso pueden ser divididas en
más de dos períodos, de los cuales uno necesariamente, debe consistir de
por lo menos 6 horas.
3.
Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos
precedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia,
ejercicios o en condiciones operativas no
previstas.
4.
El período mínimo referido en los literales
1. y 2. del presente artículo, podrá ser reducido en no menos de
6 horas consecutivas por día, teniendo en cuenta que tal reducción no se
extienda más de dos días y que se provea no menos de setenta horas de
descanso cada periodo de siete días.
5.
El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible para
tripulantes e inspectores.
Registro
de horas de trabajo y periodos de descanso.
Artículo
94.
El Capitán llevará,
un registro de las horas trabajadas y de descanso. El mismo deberá estar
a bordo y disponible para la inspección de la
Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los
cambios de horario. El mencionado registro deberá mantenerse por un
período de un año.
Capítulo
X.
Del
Control de los Centros de Formación y/o
Entrenamiento.
Artículo 95. Las auditorias externas que se realicen a
los Centros de Formación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por
la Autoridad Marítima con
participación de representantes de los Centros que componen la Unidad
Coordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad
Marítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en
los Centros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo
atinente a:
1.
La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante.
2.
La existencia y nivel de
implementación de un Sistema que asegure la calidad de la educación.
3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del Convenio
STCW´95 y Convenio STCW-F´95, según corresponda.
Del
Control de las compañías.
Artículo
96. La
Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las compañías de
los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento de las
disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello la
Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores,
supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los
buques, evidencias objetivas de:
1.
Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional
marítima.
2.
Que los buques estén tripulados
en forma apropiada de acuerdo a los requerimientos nacionales.
3.
Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la
Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4.
Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus
actividades.
5.
Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven a
cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos
nacionales.
6.
Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia
esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para
realizar sus deberes de operación y vigilancia.
7.
Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.
8.
Que los documentos y certificación de los instructores, asesores,
supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar este de
acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.
9.
La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes
cumplidos a bordo.
10.
La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del
personal de a bordo.
11.
El control por parte del Capitán, de los registros de formación y
entrenamiento en general del personal de a bordo.
Artículo
97. La
Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:
1.
Los entrenamientos sean administrados, supervisados y evaluados en forma
adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales
efectos.
2.
Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén
debidamente capacitados.
3.
Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad
previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que
sean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo,
cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del
Convenio STCW’95.
4.
Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e
implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad
deben presentar evidencia documental respecto a la calidad del
entrenamiento, y cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW’95
así como de los requerimientos nacionales en esta materia.
Capítulo XII.
Disposiciones
Complementarias.
Artículo
98. Toda
persona que se encuentre desempeñando
funciones como Capitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula
nacional sin poseer Título, Patente, Refrendo o habilitación válida para
desempeñarse a bordo en esa ocupación o nivel de responsabilidad, o
contravenga las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá
ser sancionada, acorde a la gravedad del hecho u omisión,
con multa de hasta 10.000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de
las demás acciones penales o administrativas que pudieren corresponder.
Artículo
99. Los
Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño de sus tareas a
bordo de un título de
Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de
vigencia del presente no posea dicho título,
podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en
el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o
cargos.
Artículo
100. El
desempeño del cargo de Bombero en buques tanque requiere, de un título
de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de
vigencia del presente no posea dicho título podrá continuar
desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que
existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, sin
perjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio
STCW´95.
Artículo
101. Los
cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo serán desempeñados
por Gente de Mar calificada en correspondencia con el Convenio STCW
respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no se
encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar desempeñando su
cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan
modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo adoptar las
medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares requeridos en
los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. Dichos
plazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los
establecidos en el Convenio
STCW´95. Para la pesca, no se excederán los
veinticuatro meses a partir de la fecha de vigencia
de esta norma.
Artículo
102.
Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero de 1997
correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW´95 tendrán
una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de
actualización. Los cursos
realizados antes de dicha fecha requerirán de la correspondiente
homologación, por parte del Centro que lo dictó y emitió el Certificado o Constancia respectiva. La Gente de
Mar que haya realizado los referidos cursos o recibido dicha capacitación
en ocasión de su formación y desempeñado
a bordo tareas correspondientes a tales competencias, no requerirá de
curso de actualización. Ello, siempre que el tripulante haya cumplido un
mínimo de tres años embarcado realizando dichas tareas en los últimos
cinco y que al menos uno de los mismos haya sido cumplido en los últimos
tres. La Autoridad Marítima podrá excepcionar tales requisitos en razón
de la existencia de tareas equivalentes debidamente cumplidas por la gente
de mar.
Artículo
103. Idéntico
criterio que el artículo anterior se adoptará respecto al curso
correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW95.
Artículo
104. Los
cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio STCW´95 tendrán
una validez de cinco años y requerirán de los correspondientes cursos de
actualización.
Artículo
105. Los
Cursos correspondientes a la Regla VI/1 del Convenio STCW´95 no requerirán de cursos de actualización, siempre que el
tripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.
Artículo
106. Respecto
a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F´95, los mismos tendrán
igual validez que sus correspondientes del Convenio STCW´95. En caso de
duda se estará a lo que resuelva la Autoridad Marítima.
Artículo
107. Los
Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de vencimiento.
Artículo
108. Las
Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de cinco años. La
Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los últimos cinco
a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo no
requerirá de curso de actualización
o de un examen de verificación de conocimientos e idoneidad o de
cumplir con un período de embarco como adjunto al cargo para el que desea
recalificar.
Artículo
109. El
Certificado de Competencia y Formación , de conformidad con el Capítulo
18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad,
tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar que haya
cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de este tipo
de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo,
no requerirá de curso de actualización o de un examen de verificación
de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de embarco
mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.
Artículo
110. Los
Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la
Unidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina
Mercante del inicio de
cursos, periodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio, que estén
fuera de su programación permanente. Los referidos Centros
se asegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información
pertinente para mantener actualizados sus registros.
Artículo
111. Los
Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus Títulos y
Certificados en idioma español con el texto traducido al inglés. Los
mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, así como
al Capítulo, Regla y Sección de aplicación.
Artículo
112. A
partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros de Formación
y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la Autoridad
Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente
documentación:----------------------
Copia
de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo:
1.
Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema
2.
Sus programas.
3.
Métodos
de evaluación.
4.
Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y
criterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje.
5.
Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de
instructores y docentes para ser designados.
6.
Resultado de las Auditorías internas.
7.
Resultado de las Auditorías externas o independientes.
Artículo
113. Antes
del treinta de octubre de cada año, los Centros de Formación y/o
Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad Coordinadora, la
información referida en el Artículo anterior.
Antes
del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará la
información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos
anteriores, en lo que corresponda.
Artículo
114.
Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora
no se constituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina
Mercante verificará y
controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de Mar, así
como en las cuestiones relacionadas con la aplicación, interpretación y
cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el asesoramiento que
estime necesario.
ARTÍCULO
2do.- Apruébanse los ANEXOS I a II, que se consideran parte
integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO
3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de
la Armada a sus efectos. Oportunamente, archívese.-
Correspondencia
entre los títulos de Cubierta y los Cargos a desempeñar
Parte
I–MarinaMercanteyCabotaje
|
Cargos
a desempeñar
|
Titulo sin
|
Navegación Marítima TRG
|
No Navegación Marítima TRG D
|
Pesca
Mts.
|
Limitación
|
> 3.000
|
£ 3.000
y >
500
|
£ 500
|
£ 3.000
y
>
500
|
£ 500
|
>45
Ultramar
|
>24
Ultramar
|
Altura
|
Media Altura
|
Costera
|
Capitán
|
Capitán
|
Capitán
|
Capitán
|
Patrón A
|
Patrón A
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Primer Oficial de Puente
|
1º Cubierta
|
Capitán
|
Capitán
|
Patrón A
|
Patrón A
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
2º Cubierta
|
Oficial de Guardia.
|
1º Cubierta
|
Capitán
|
1º Cubierta A
|
Patrón A
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
3º Cubierta
|
Oficial de Guardia
|
Oficial de Guardia
|
1º Cubierta
|
Oficial de Guardia A
|
Patrón A
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón Cabotaje Superior
|
Oficial de Guardia C
|
Oficial de Guardia C
|
Capitán C
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
Patrón Cabotaje Inferior
|
Oficial de Guardia C
|
Oficial de Guardia C
|
1º Cubierta C
|
Oficial de Guardia.
|
Patrón
|
Oficial de Guardia B
|
Oficial de Guardia B
|
Oficial de Guardia B
|
Patrón
B
|
Patrón
B
|
NOTAS:
En
todos los casos se deberá cumplir con el computo de embarco
mínimo requerido por cada Titulo en base a la legislación vigente
para poder acceder al Titulo.
|
A
Requiere
Revalidar el Titulo, y eventualmente complementar con materias y
exámenes en un Centro de Formación reconocido;
|
B
Requiere
Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes
específicos en un Centro de Formación reconocido;
|
C
Requiere
Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes
específicos en ESNAL;
|
D
La
navegación en el ámbito de la HIDROVIA requiere de Revalida de
Titulo, y eventualmente de complementar con materias y exámenes en
un Centro de Formación reconocido.
|
Titulo
sin
Limitación
|
Cargos
a desempeñar
|
Navegación Marítima TRG
|
No
Navegación Marítima TRG
|
Pesca
Mts.
|
> 3.000
|
£
3.000
y > 500
|
£ 500
|
£
3.000
y
> 500
|
£ 500
|
>45
Ultramar
|
>24
Ultramar
|
Altura
|
Media Altura
|
Costera
|
Patrón
Pesca Ultramar
>
45
|
Oficial
de Guardia
C
|
Oficial
de Guardia
C
|
1º
Cubierta
C
|
Oficial
de Guardia
A
|
1º
Cubierta A
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
Pesca Ultramar >24
|
Oficial
de Guardia
C
|
Oficial
de Guardia
C
|
1º
Cubierta
C
|
Oficial
de Guardia
A
|
1º
Cubierta A
|
1º
Cubierta
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
Pesca Altura
|
Oficial
de Guardia
C
|
Oficial
de Guardia
C
|
Oficial
de Guardia
C
|
Oficial
de Guardia
A
|
Oficial
de Guardia
A
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
Pesca
Media
Altura
|
|
|
Oficial
de Guardia
C
|
|
Oficial
de Guardia
A
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Patrón
|
Patrón
|
Patrón
Pesca Costera
|
|
|
Oficial
de Guardia
C
|
|
Oficial
de Guardia
A
|
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Oficial
de Guardia
|
Patrón
|
NOTAS: En todos los casos se deberá cumplir con el computo de embarco mínimo requerido por
cada Titulo en base a la legislación vigente para poder acceder
al Titulo.
|
A Requiere
Revalidar el Titulo, y eventualmente complementar con materias y
exámenes en un Centro de Formación reconocido
|
B
Requiere
Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes
específicos en un Centro de Formación reconocido;
|
C
Requiere
Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes
específicos en ESNAL;
|
D
La navegación en el
ámbito de la HIDROVIA requiere de Revalida de Titulo, y
eventualmente de complementar con materias y exámenes en un
Centro de Formación reconocido.
|
|