17/01/03

17/01/03 – SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR

VISTO: la gestión del Comando General de la Armada  por la cual se promueve  la reglamentación del "Convenio Internacional  sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar", aprobado por Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993.

CONSIDERANDO: I)  la necesidad de reglamentar el referido Convenio, a los efectos de establecer parámetros que faciliten  el acceso, adecuación y eventual reconversión de la Gente de Mar a los diversos mercados laborales, armonizando los títulos nacionales existentes, con los compromisos y estándares asumidos internacionalmente por nuestro país.

II) que la adopción de una norma que reglamente esta temática, facilitará la permanencia y reconocimiento de la educación marítima nacional, por parte de la Comunidad Marítima Internacional.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y a lo informado por la Asesoría Letrada  del Ministerio de Defensa Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1ro.- Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la que quedará redactada de la siguiente manera:

Capítulo I.

Generalidades.

Artículo 1.  Objeto: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 16.345 de  fecha  19 de  marzo de 1993 que aprobó el Convenio Internacional  para la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 1995 (STCW’95), sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la Marina Mercante Uruguaya, en correspondencia con su Artículo III  y   posteriores enmiendas.

Sus previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que regula el  Decreto  463/997 de fecha  9 de diciembre de 1997  sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y guardia, y el ejercicio profesional de la Gente de Mar con desempeño en los buques de pesca.

Artículo 2.  Definiciones .

1.- Administración Marítima: Se entiende por tal al Comando General de la Armada, que tiene la responsabilidad de coordinar en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación del medio marino en el ámbito nacional. Del referido organismo dependen las autoridades competentes responsables de la implementación de ambos Convenios STCW.

2.- Aguas ilimitadas o de Ultramar: Las que se extienden más allá de las denominadas limitadas.

3.- Aguas limitadas: Faja de trescientas millas marinas desde la línea de costa. Límite dentro del cual se considera que existe un grado de seguridad y de intervención del Estado que permite fijar normas de competencia y titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a un nivel inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de dichos límites.

4.- Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente: Autoridad dependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y responsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación marítima.

5.- Autoridad Marítima : Cuando no se especifique el ámbito de competencia se interpretará la correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y Preservación del medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.

En materia de educación y entrenamiento marítimo será ejercido por la Dirección General de Personal Naval, la que tendrá la responsabilidad de desarrollar y administrar el funcionamiento de la Unidad Coordinadora  acorde a las recomendaciones de la Autoridad Marítima en materia de seguridad.

6.- Buque de navegación marítima: Buque autorizado a hacer solamente  navegación marítima.

7.- Buque de pasaje: Buque que transporta más de doce (12) pasajeros.

8.- Buque de pesca:  Buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del medio acuático.

9.- Capacitación: Es el conocimiento técnico - profesional adquirido e impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento  que otorga la aptitud para acceder a una categoría superior o mantener la ostentada por el titular, en correspondencia con el Convenio STCW.

10.- Capitán: Es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el buque en correspondencia con el Convenio STCW´95, para lo cual, deberá contar con la titulación y documentación nacional correspondiente. Además de ser delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con las facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la Marina Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la República Oriental del  Uruguay.

11.- Centro de entrenamiento: Es toda  institución pública o privada que imparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada al área sicomotriz con la adquisición de  habilidades para la Gente de Mar  de acuerdo a las pautas del  Convenio STCW´95. A tales efectos  dicho Centro   cumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8  STCW´95) pertinentes, que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros correspondientes.

12.- Centro de Formación: Es toda institución pública o privada que imparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar  con el objetivo de capacitarla para  obtener la titulación y certificación  respectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en correspondencia con los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente en la materia.  Podrá desarrollar  entrenamientos, cursos de actualización y los que le sean requeridos acorde a los referidos Convenios. Asimismo,  cumplirá con las normas de  Calidad  (Regla I/8 STCW´95)  pertinentes que aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros respectivos.

13.- Certificado: Documento  expedido  por un Centro de Formación y/o Entrenamiento habilitado que acredita que los  estándares han sido aceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad Marítima,  en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW, que  permita a su  titular  desempeñar las  funciones respectivas. El contenido del mismo se  ajustará a los requerimientos que la Autoridad exija.

14.- Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS 74/78.

15.- Compañía: El propietario, armador, operador o cualquier otra organización, empresa o persona que como administrador o fletador del buque, se ha obligado a cumplir con todos los deberes y cargas impuestas acorde a la normativa vigente en la materia.

16.- Cómputo de embarco o navegación: Es la cantidad de días en que el tripulante se encuentra enrolado como dotación de un buque mientras el mismo está efectivamente operando.            

Dicho cómputo se  cumplirá a bordo de buques de bandera nacional o extranjera en las condiciones previstas por la legislación nacional vigente y se realizará sobre la base de los asientos registrados en el respectivo documento de embarco. El cómputo de embarco o navegación se determinará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el efectivo desempeño de un cargo o tarea específica. Los criterios de aplicación serán los establecidos en la legislación correspondiente (Ley 16.345 de fecha 19 de marzo  de 1993 y  Decreto  386/989 de fecha  22 de agosto de 1989).

17.- Curso de Actualización. Todo curso de capacitación que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima,  con el propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia de aprobación. Podrá no tener la profundidad del Curso de Capacitación o  Entrenamiento.

18.- Curso de Capacitación o Entrenamiento: Es todo curso   que se encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima,  brindado por un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o constancia de aprobación.

19.- Curso de Formación: Es todo curso reglamentado que se encuentre  previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, dentro de un Instituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título profesional que esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8 STCW´95)  del Instituto respectivo.-----

20.- Equivalencia o Reválida: Es el resultado del procedimiento de  evaluación de la documentación, formación, experiencia y referencias profesionales de una persona, comparándolo con el  nivel del Convenio STCW’95, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la presente Reglamentación.

21.- Formación: Es la enseñanza técnico – profesional   programada y sometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) que imparte un Instituto de Enseñanza o Centro de Formación a aquellos aspirantes a la titulación respectiva en correspondencia con el Convenio STCW.  La misma incluirá  en forma obligatoria, pautas en materia de  seguridad de la vida humana, control y prevención de la contaminación en el medio ambiente,  protección y preservación de bienes en el mar.

22.- Gasero: Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en el capítulo 19 del “Código Internacional para la Construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel”.

23.- Gente de mar: Persona con formación, capacitación y/o entrenamiento para ejercer una tarea o función a bordo de un buque o embarcación, en poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y debidamente reconocido, documentado y registrado por la Autoridad Marítima.

24.- Jefe de Máquinas: Es el Oficial de Máquinas responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque.

25.- Marinero: Es todo miembro de la tripulación, distinto a los Oficiales  que realiza tareas  asignadas para el nivel de apoyo.

26.- Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado acorde a las pautas del  Convenio STCW´95 Sección A-III/4  que le permite formar parte de la guardia en cámara de máquinas.

27.- Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las pautas del Convenio STCW´95 Sección A-II/4  que le permite formar parte de la guardia de navegación.

28.- Navegación Marítima: Es todo viaje internacional entre puertos o jurisdicciones de diferentes Estados o Aguas Internacionales con exclusión del realizado en:

a. las aguas interiores de Uruguay.

b.  las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de base.

c. el Río Uruguay y afluentes.

d. la Laguna Merín y afluentes.

e. el ámbito de la Hidrovía  Puerto Cáceres- Nueva Palmira,  aún cuando sea entre jurisdicciones de diferentes Estados.

29.- Nivel de Gestión: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del Código de Formación del Convenio STCW`95 correspondiente a Primeros Oficiales,  Jefes de Máquinas y Capitanes.

30.- Nivel de Operación: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3 del Código de Formación del Convenio STCW`95. Comprende a aquellos Oficiales con responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan períodos de guardia en forma regular con Patentes de Segundo o  Tercer Oficial de Cubierta o Máquinas.

31.- Nivel de apoyo: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del Código de Formación del Convenio STCW`95 correspondiente a los Marineros.

32.- Oficial encargado de la guardia de navegación: Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación o maniobra de un buque en un horario establecido.

33.- Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas que se encarga del sistema principal de  propulsión de la nave y equipo asociado en un horario establecido.

34.- Patente: Documento expedido por la Dirección Registral y de Marina Mercante que habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia con los Convenios STCW. Dicha Patente tendrá  una validez máxima  de cinco años. La Dirección mencionada también expedirá la correspondiente Patente cuando sea por resolución de equivalencia.

35.- Patrón (Patrón de cabotaje): Persona con categoría de Oficial que puede desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional de cabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o Patente no le habilita a realizar navegación marítima.

36.- Patrón de pesca: Persona con categoría de Oficial que se desempeñe al mando de una embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de la denominada Artesanal.

37.- Período de embarque: Es el tiempo de servicio prestado a bordo de un buque que se computa para la obtención de un Título, patente u otra calificación.

38.- Petrolero: Buque tanque construido y utilizado para la carga a granel de petróleo y productos derivados de éste.

39.- Potencia Propulsora: Es la máxima potencia continua de régimen enviada desde  la máquina o generador del buque hacia el  sistema de propulsión. Contempla la potencia en kw que en conjunto tengan todas las máquinas propulsoras principales del buque, consignada en la certificación de registro o en la documentación oficial del buque. Dicha potencia no incluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo para maniobrar el buque. El factor de conversión aplicable es: kw = HP x 0.7457; y  kw = CV x 0.736.

En dragas autopropulsadas, la potencia de máquinas a considerar es la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor potencia, siempre y cuand

o ésta última fuera mayor que la sumatoria de las máquinas propulsoras.  En los artefactos navales sin propulsión se considerara como potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de sus máquinas no propulsoras.

40.- Primer Oficial de máquinas. Es el Oficial que sigue en rango al Jefe de Máquinas.

41.- Primer Oficial de puente o cubierta: Es el Oficial que le sigue en rango al Capitán.

42.- Quimiqueros: Buque tanque construido o adaptado y utilizado para la carga a granel de cualquier producto químico distinto del petróleo que se encuentre listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga Química.

43.- Radio operador: Es la persona que ostenta la titulación pertinente reconocida y expedida por la Administración Nacional competente en materia de comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, acorde a lo dispuesto por  el Convenio STCW.

44.- Reconocimiento, reválida u homologación: Es la aceptación por la Autoridad Marítima nacional de un Título o Certificado de aptitud o competencia profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente acorde a las pautas establecidas en el Convenio STCW’95 en favor de Gente de Mar  que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional. Esta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de la Dirección Registral  y de Marina Mercante una vez acreditados  los requisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. La misma se verificará acorde a los  criterios y procedimientos previstos para las Equivalencias.

45.- Refrendo: Documento con validez internacional emitido por la Autoridad competente en materia de Seguridad Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con las pautas previstas por el Convenio STCW´95, a través del  cual se convalida o certifica el Título o Patente, así como los cursos realizados por la Gente de Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de cinco años y la fecha de su vencimiento  no  podrá  ser posterior a la de la Patente refrendada.  El Refrendo contendrá  información sobre la identidad, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, grado con sus respectivas limitaciones de servicio, fecha de emisión y expiración, nombre y firma del Director Registral y de Marina Mercante, sellos oficiales, número de serie, así como el nivel de habilitación del titular y  sus limitaciones para asumir responsabilidades a bordo.

46.- SOLAS 74/78: Convenio internacional de salvaguarda de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por Protocolo de 1978, aprobado por Ley  14.879 de fecha  23 de abril de 1979.

47.- STCW: Cuando no esté expresamente definido a cual de ambos Convenios STCW se hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos, STCW’95 y  STCW-F’95, así como a sus modificaciones.

48.- STCW’95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995.

49.- STCW-F´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. Dicho Convenio es aplicable al personal que se desempeña en buques de entre veinticuatro y cuarenta y cinco metros de eslora que realizan  actividades de pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre los paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas marinas medidas a partir de la línea de base (Decreto  386/989 de fecha  22 de agosto de 1989). A los tripulantes que se desempeñen en buques pesqueros mayores de 45 metros de eslora o que operen fuera de la zona previamente definida se les aplicarán los estándares del Convenio STCW ´95 en lo atinente a seguridad  y prevención  del medio ambiente.

50.- TAB: Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro Bruto.

51.- Título: Documento expedido por un Centro de Formación autorizado,  que acredita que su titular aprobó un curso de Formación Profesional y/o Examen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de Operación o Gestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y Refrendo ante la Autoridad Marítima.

52.- TRG: Tonelaje de Arqueo Bruto.

53.- Ultramar: Ver Aguas ilimitadas.

54.- Unidad de Evaluación: Es la Escuela Naval en virtud de la exclusividad nacional que le otorga la Ley 14.106 de 13 de marzo de 1973 en su articulo 96, por la cual emite títulos de Oficiales Mercantes, evalúa postulantes para obtener ascensos al nivel de gestión y reconoce equivalencias a la fecha de aprobación de esta norma. Sobre la Escuela Naval recae la responsabilidad de desarrollar estándares, así como sistemas de verificación, evaluación y control de los niveles mínimos aceptables alcanzados por los interesados en ser titulados en correspondencia con el STCW’95. Dicho Centro de Formación tiene la responsabilidad de controlar los exámenes de ascenso y emitir los títulos correspondientes a los Oficiales de la Marina Mercante por ascenso. A tales efectos deberá desarrollar el Sistema de Calidad pertinente que asegure  el cumplimiento pleno de los niveles mínimos internacionalmente aceptados y la existencia de los registros correspondientes con el Convenio.

55.- Viaje internacional corto: Se entiende como tal aquella navegación marítima que dure menos de 24 (veinticuatro) horas.

56.- Viajes próximos a la costa: Son viajes restringidos a la costa, desarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas  de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre islas.

Artículo 3.  Aplicaciones y Exenciones.

1. El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio en buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al tonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o restricciones de ambos Convenios STCW.

2. Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos:

a.      Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines de seguridad.

b.      Yates de placer no dedicados al comercio.

c. Buques de madera de construcción primitiva.

3. La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos Convenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto, deberá adoptar como mínimos los estándares determinados por la Dirección Registral y de Marina Mercante previo asesoramiento de  la Unidad Coordinadora, basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea considerada.

Artículo 4.  Dispensas.

1.                 En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá - si a su juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o  medio ambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a  determinada Gente de Mar prestar servicios en un buque específico, durante un período que no exceda de seis meses  en un cargo distinto de los de oficial radiotelegrafista y de operador radiotelefonista, para el cual el beneficiario de la dispensa, carezca de título idóneo. Dicha dispensa se otorgará a condición de que las aptitudes de su titular, sea suficiente para ocupar, sin riesgos, el cargo vacante respectivo. No se concederán dispensas a Capitanes o Jefes de Máquinas, salvo, en caso de fuerza mayor debidamente fundada.

2.                 Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo inferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien  a juicio de la Autoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y experiencia equivalentes a las que se exijan respecto del cargo que se pretenda ocupar.

3.                 En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el examen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y las responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las medidas pertinentes a efectos de  asegurar que el cargo referido sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

4.  La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de Organización Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada año, un informe que contendrá la  relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima haciendo referencia al arqueo bruto de los buques correspondientes.

Equivalencias o Reválidas.

Artículo 5. A efectos de lograr una adecuada reconversión y/o reconocimiento de títulos, patentes y formaciones equivalentes de la Gente de Mar, todo ciudadano natural o legal que posea una formación marítima podrá solicitar se determine su equivalencia o reválida  con el nivel del  Convenio STCW que  corresponda.

La evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta tanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y operando, dicha evaluación será realizada por la Dirección Registral y de Marina Mercante con los asesoramientos que estime pertinentes.

Artículo 6. Toda evaluación  para la  determinación de equivalencia o reválida deberá considerar como básicos los siguientes aspectos:

1.      Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los conocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW).

2.      Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales,  calificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios semejantes o correspondientes al Convenio STCW).

3.      Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por el Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques).

4.      Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia.

5.      Desempeño en los últimos cinco años.

6. Actividad, cargo y nivel solicitado.

7. Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a la preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y facilite las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar acorde a los estándares mínimos adoptados por nuestro país.

Artículo 7. Cuando se verifique la evaluación prevista en el artículo 5to. del presente Decreto, se emitirá un informe,   pudiendo recomendar la realización de prácticas, tiempos de navegación, aprobación de cursos o entrenamientos extras, o examen de conocimientos como condición de aceptación. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá respecto del otorgamiento  de la equivalencia o reválida  correspondiente.

Capítulo II.

Responsabilidades.

Artículo 8. A efectos de obtener niveles de implementación adecuados con los estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas herramientas  desarrolladas por la Organización Marítima Internacional  en materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del medio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá realizar los ajustes, actualizaciones  e interpretaciones técnicas pertinentes a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval  o Circulares de la Dirección  Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 9. Compete a la Autoridad Marítima de la República a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante y sus dependencias,  servir de nexo con la Organización Marítima Internacional, dictar normas tendientes a asegurar la correcta aplicación e  implementación de ambos Convenios STCW y sus Enmiendas, así como  llevar a cabo las siguientes funciones:

1.  La administración, recepción, registro, control y manejo de los documentos requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los extranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional.

2.      Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos, Patentes, Refrendos,  Certificados y cualquier otra documentación relativa a la idoneidad y capacitación profesional, así como su vigencia y actualización. Dichos registros estarán disponibles para el ámbito nacional e internacional, así como para todos aquellos responsables dentro de las Compañías y Administraciones Marítimas que deseen verificar la autenticidad y validez de dicha documentación.

3.      Constatar con  documentación acreditante, que los Centros de Formación y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus Sistemas de Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades requeridas por el Convenio STCW correspondiente y asegurará  que la expedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a procedimientos de control y verificación estrictos e incluya los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de evaluación aplicables a la formación.

4.      Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de cada Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de cumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos debidamente  registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de Educación y Cultura. La mencionada verificación se hará efectiva mediante Auditorías Externas realizadas por Dirección Registral de Marina Mercante e integradas por representantes de la Unidad Coordinadora.

5.      Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de cumplimiento, por un período de cinco años.

6.      Emitir la documentación en correspondencia con los estándares mínimos aceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de evidencia objetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia. Las Patentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se respaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada efecto.

7.      Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en los buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio STCW correspondiente.

8.      Adoptar las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en  las disposiciones correspondientes a “Fomento de la cooperación técnica y Enmiendas” del Convenio STCW respectivo, permitiendo que los estándares nacionales adoptados se correspondan como mínimo, con los establecidos en el ámbito de la Organización Marítima Internacional.

9.      Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes de reconocimiento de títulos  o equivalencias correspondientes.

10. Expedir las Patentes y  Refrendos en correspondencia con los Títulos y Certificados expedidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, siempre que la calidad de los mismos asegure el total cumplimiento de sus cursos con los estándares requeridos por el Convenio STCW respectivo. En caso de incumplimiento respecto de los mencionados requerimientos, la Autoridad Marítima podrá suspender la expedición de documentación internacional en correspondencia con los Títulos y Certificados de referencia, hasta tanto el Centro respectivo resuelva favorablemente el o los incumplimientos del caso.

11. Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a efectos de que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con las compañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques mercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia y aptitud física de la Gente de Mar.

12. Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables y sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima, eficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación marina.

13. Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para navegar en buques de bandera nacional.

14.  Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad  Coordinadora emita su asesoramiento.

Artículo 10.  Existirá una Unidad Coordinadora  en materia de educación marítima nacional, que tendrá la responsabilidad de la adopción e implementación  de criterios en materia de educación marítima tendientes a desarrollar estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de capacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales fines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en los sistemas de control de calidad que aseguren en los  Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo, los estándares previstos. También verificará la realización  de las Auditorías Internas de los referidos Centros de Educación.

Artículo 11.   La Unidad Coordinadora  estará integrada por representantes de todos los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo públicos y privados habilitados en nuestro país,   y  será coordinada por la Administración Marítima a través de la Dirección General de Personal Naval.

Tal Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional,  que deberá ser aprobado por la mayoría de los Centros de Formación y/o  Entrenamiento que integren la misma a dicha  fecha.

A la Unidad Coordinadora le compete:

1.                 Autorizar, fiscalizar y supervisar los programas de educación náutica o marítima en general, el cumplimiento y desarrollo de los mismos, establecer criterios educativos nacionales homogéneos, y  autorizar, fiscalizar y supervisar que los aspectos académicos de los Centros de Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén acordes con lo prescrito en el Convenio STCW  aplicable. Esto incluye los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores, además de la implementación del Sistema de Control de Calidad respectivo, estableciendo las pautas y procedimientos que correspondan a través de recomendaciones a la Autoridad Marítima para su adopción.

2.                 Fomentar y tender a que el nivel de requerimientos del STCW-F´95 se ajuste, en lo aplicable, a los niveles  correspondientes del Convenio STCW´95.

3.                 Desarrollar, adoptar e implementar criterios  homogéneos que aseguren niveles educativos, de evaluación, y de exigencia respecto a los cambios de jerarquía y reconversiones.

4.                 Estimular e incrementar la difusión en la sociedad de temas de educación marítima en general.

5.                 Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a todos los niveles del ámbito marítimo nacional.

6.                 Aprobar los Sistemas de Control de Calidad desarrollados y adoptados por los Centros de Educación marítima nacional, garantizando el cumplimiento de los estándares mínimos requeridos por el  Convenio STCW y sus posteriores enmiendas.

7.                 Informar  con relación a equivalencias, reconocimientos y en general respecto a todo otro asunto relativo a la educación marítima nacional en correspondencia y coordinación con las Autoridades pertinentes.

8.                 Integrar el equipo de Auditores Externos de la Autoridad Marítima, sin perjuicio de poder desarrollar sus propias verificaciones en esta materia.

Capítulo III.

Clasificación  y requerimientos de la Gente de Mar.

Artículo 12. La Gente de Mar está constituida por las siguientes jerarquías:

1.      Capitán.

2.      Oficiales.

3.      Marineros.

Artículo 13. A cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de responsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente clasificación:

Jerarquías

Nivel de Responsabilidad

Capitán; Jefe de Máquinas; 1er. Oficial de Puente; 1er. Oficial de Máquinas; otros Oficiales.

Gestión

Oficiales de Guardia de Puente o Navegación  y Máquinas; otros Oficiales.

Operacional

Marineros de Guardia en Navegación o Puente y Máquinas; otros Marineros.

Apoyo

Artículo 14. Por la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se clasifica en personal de:

1.                 Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y titulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y de acuerdo al cargo a desempeñar.

2.                 Máquinas,  con los requerimientos de formación y titulación respecto al cargo a ocupar.

3.                 Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o para Puente/ Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en relación al cargo y puesto a desempeñar.

Artículo 15.   Para la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que se desempeña el buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación en correspondencia con el Convenio STCW`95  a saber:

1.                 Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima.

a. Sección de Puente.

(1)              En buques de arqueo bruto igual  o superior a 500 TRG se aplica la Regla II/1 para el nivel de Operación, y la Regla II/2 para el nivel de Gestión.

(2)              En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3 para nivel Operación y Gestión.

(3)              Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Puente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse como Capitán en buques menores a 3.000 TRG.

Para buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer en cada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación (Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de acuerdo a la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que posea.

b. Sección Máquinas.

(1)              En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de Operación.

(2)              En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 750 KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión.

(3)              En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión.

(4)              Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Máquinas  en buques cuya máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW, estará autorizado a desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal sea menor a 3.000 KW.

2.  Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima.

a. Sección de Puente.

(1)              Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la Regla II/4 para todo tipo de buque.

(2)              Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la  Regla VI/1 para todo tipo de buque.

b. Sección Máquinas.

(1)              Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se aplica la Regla III/4 para todo tipo de planta.

(2)              Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se aplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta.

c. Sección de Servicios.

Se aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, dependiendo del tipo de buque y función la determinación de otros requisitos exigibles por parte de la Autoridad Marítima.

3. Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad Marítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del STCW’95 por la función y responsabilidades que presten a bordo. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y  normativa de la Organización Marítima Internacional  relacionadas que estime pertinentes.

4. Para buques especiales por sus características o actividad, como por ejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o actividad no comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la Formación y Titulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad Marítima  incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas de la Organización Marítima Internacional  relacionadas que estime pertinentes.

5. Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora  determinará los requisitos de acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad respecto a zonas de navegación y propósito que se dedique el buque. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas de Organización Marítima Internacional relacionadas que estime pertinentes.

6. Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de formación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente, correspondiente al  Convenio STCW`95 Regla II/1; los restantes Patrones de Pesca cumplirán con el  Convenio STCW-F`95.

7. Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no contemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares mínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta categoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a cabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios STCW.

Artículo 16.  Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en dicha clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia presentando la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante quien la tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al respecto, volviendo a la referida Dirección  para su aprobación y otros efectos.

Capítulo IV.

Titulación

Requerimientos.

Artículo 17. Los requerimientos para acceder a los Certificados de Competencia y documentación en general en correspondencia con cualquiera de los Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los previstos en la versión última actualizada de dichos Convenios.

Artículo 18.  Todo candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta, Oficial de Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y aprobado su entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido los requerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta evidencia será exigida por la Autoridad Marítima:

1.      Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación.

2.      Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos Convenios STCW.

Artículo 19. La titulación en base al Convenio STCW´78 no será aceptable, después del 1 de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los buques de bandera nacional en cualquiera de los niveles de responsabilidad o tareas que el mismo requiera.

Artículo 20. A partir de la vigencia del presente Decreto,  los Títulos de Formación o Certificados de Entrenamiento respecto de cursos o programas correspondientes con los requerimientos del Convenio STCW´78 requieren de ser sometidos al proceso de reválida para que, aceptados por la Autoridad Marítima, sirvan de base a titulación en correspondencia con el SCTW’95 y STCW-F´95.

Artículo 21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del presente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW que corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima y la Unidad Coordinadora.

Artículo 22. El Título emitido por un Centro de Formación nacional habilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser extranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad Marítima pueda emitir la Patente y  el Refrendo pertinente.

Artículo 23. Los interesados en obtener la equivalencia de un Título, o la Patente en correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al Refrendo correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud correspondiente acompañada de la documentación que compruebe el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.                 Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad.

2.                 Ser ciudadano natural o legal de Uruguay.

3.                 Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos mínimos de vista y oído específicos a la actividad.

4.                 Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un Centro de Formación en correspondencia con el Convenio  STCW acorde a la equivalencia solicitada.

5.                 Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de Cursos realizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW considerado.

6.                 Constancia de la División Registro de Personal de Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el peticionante ha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y navegación correspondiente a la documentación que se gestiona.

Artículo 24. Los títulos nacionales  estarán  en correspondencia  con lo previsto por el Convenio STCW respectivo  y para ser aceptados por la Autoridad Marítima  deberán:

1.                 En el caso de la Marina Mercante, la Escuela Naval determinará la necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de formación respecto al  Convenio STCW`95.

La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen  respectivo aprobado por la Unidad Coordinadora y la Autoridad Marítima.

2.                 En el caso de la Pesca, la Escuela Técnica Marítima determinará la necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de formación respecto al  Convenio STCW-F 95.

La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen  respectivo  aprobado por la Unidad Coordinadora  y la Autoridad Marítima.

3.                 En el caso de los Oficiales de Máquinas egresados de la Escuela Técnica Marítima que han accedido a Patentes de Oficiales Mercantes, la Unidad Coordinadora determinará la necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de formación respecto al  Convenio STCW`95, en correspondencia con la Regla I/11 del citado convenio.

La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen correspondiente aprobado por la Autoridad Marítima, el que será condición indispensable para poder acceder al Título o Patente inmediata superior al que ostente al momento de aprobación de esta norma.

4.  A partir de la vigencia de la presente norma se dispondrá de un período de tres años para cumplir con los alcances de este artículo.

Artículo 25. La denominación de los Títulos o Patentes para la Marina Mercante será la siguiente:

Español

Inglés

Cubierta

Capitán Mercante

Master

Primer Oficial de Puente

First Navigational Officer o Chief Mate

Segundo Oficial de Puente

Officer in Charge of a Navigational Watch

Tercer Oficial de Puente

Officer in Charge of a Navigational Watch

Máquinas

Jefe de Máquinas *

Chief Engineer Officer 

Jefe de Máquinas de Combustión Interna

Chief Engineer Officer of Internal Combustion   Engine (ICE)

Primer Oficial de Máquinas  o Primer Ingeniero

Second Engineer Officer

Primer Oficial de Máquinas de Combustión Interna

Second Engineer Officer of Internal Combustion Engine (ICE)

Segundo Oficial de Máquinas  o Segundo Ingeniero

Officer in Charge of an Engineering Watch

Segundo Oficial de Máquinas de Combustión Interna

Officer in Charge of an Engineering Watch of Internal Combustion  Engine                                             

Tercer Oficial de Máquinas  o Tercer Ingeniero

Officer in Charge of an Engineering Watch

Tercer Oficial de Máquinas de Combustión Interna

Officer in Charge of an Engineering Watch of Internal Combustion Engine

En los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de Máquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su alcance se tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna y Vapor). En caso de haberse perdido la calificación en Vapor o Combustión Interna u otra, la misma se podrá recuperar mediante un examen en la Unidad de Evaluación o retomando la carrera en el nivel y jerarquía a partir de la cual se perdió la referida calificación.

Artículo 26. Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a bordo de buques de bandera nacional sin documentación  y autorización a tales fines por parte de la Autoridad Marítima. La documentación mínima implica Título, Patente, Libreta de Embarque, Refrendo y Carné de Salud. Los Títulos, Patentes y Libretas de Embarque extranjeros deberán ser previamente reconocidos por la Autoridad Marítima. El Refrendo será  emitido por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales y en pesca de ultramar.

Artículo 27. Los Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio STCW´95 otorgarán diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán determinados en función de las características del cargo y tarea a desempeñar. A tales efectos el siguiente cuadro será la referencia del criterio a adoptar en lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos en Cubierta – Puente y su correspondencia según el porte del buque :

Título o Patente

(Sin limitaciones de Tonelaje)

Porte del Buque

> 3000 TRG

£3000 TRG y

>500 TRG

£ 500 TRG

Próximo a la Costa

Capitán Mercante

Capitán

Capitán

capitán

Capitán

Oficial Mercante de 1ra. Clase

Capitán

capitán

Dependerá del TRG y Tipo de Actividad

Oficial Mercante de 2da. Clase

Oficial de Guardia

Capitán

Dependerá del TRG y Tipo de Actividad

Oficial Mercante de 3ra. Clase

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Dependerá del TRG y Tipo de Actividad

Marinero de guardia en navegación

Marinero de guardia en navegación

Marinero de guardia en navegación

Marinero de guardia en navegación

Marinero de guardia en navegación

 

Título o Patente

Hasta 3000 TRG como limitaciones de Tonelaje

> 3000 TRG

£3000 TRG

> 500 TRG

£ 500 TRG

Próximo a la Costa

Capitán Mercante

1º.

Capitán

Capitán

Dependerá del TRG

y Tipo de Actividad

Oficial Mercante de 1ra. Clase

1º.

Capitán

Dependerá del TRG

y Tipo de Actividad

Oficial Mercante de 2da. Clase

Oficial de Guardia

Capitán

Dependerá del TRG

y Tipo de Actividad

Oficial Mercante de 3ra. Clase

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Dependerá del TRG

y Tipo de Actividad

En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño de la Gente de Mar.

Artículo 28. El Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo Oficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta 3000 TRG.

Artículo 29. El Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante la aprobación del examen correspondiente rendido ante  la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles de Primer Oficial de Puente: a)de buques hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que posea un de título de Segundo Oficial de Puente, y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primero de buques de hasta 3000 TRG, deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Puente.

Artículo 30. Las Patentes de Segundo  y Tercer Oficial de Puente o Cubierta corresponden con la denominación de Oficial de Guardia de Puente del Capítulo II del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo Oficial solo se requiere cumplir con los tiempos de navegación previstos por la legislación nacional al respecto. Las Patentes correspondientes al nivel de operación se podrán obtener:

1.      Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de Puente en la Escuela Naval.

2.      A través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante Dirección Registral y de Marina Mercante, y aprobada por esta, luego del informe favorable de la Unidad Coordinadora.

3. A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por  resolución de la  Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se seguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la potencia máxima de la planta propulsora principal en Kw.

Título o Patente (sin limitación de Potencia)

Potencia de la Planta

> 3000 kw

£ 3000 kw

> 750 kw

£750 kw

Jefe

Jefe

Jefe

Jefe

Primero

Primero

Jefe

Jefe

 

 

Segundo

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Jefe

Tercero

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Jefe

Marinero

Marinero

Marinero

Marinero

En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño de la Gente de Mar.

Artículo 32. Para obtener el Título de Jefe de Máquinas se deberá aprobar el  examen correspondiente en la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de Máquinas: a) de buques con planta principal de potencia hasta 3000 kw y b)para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 kw o sin limitación.  Todo Oficial que posea un Título de Primer Oficial de Máquinas sin limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Jefe de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3000 kw. de potencia efectiva.

Artículo 33. El  Título de Primer Oficial de Máquinas  se obtendrá  mediante el  examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles  para Primer Oficial de Máquinas: a) de buques con planta principal de potencias hasta 3000 kw, y b) para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 kw o sin limitación. Todo Oficial que posea un Título de Segundo Oficial de Máquinas  y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 kw, deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 kw de potencia efectiva.

Artículo 34. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas corresponden con la denominación de Oficial de Guardia en Cámara de Máquinas del Capítulo III del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo Oficial de Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos por la legislación nacional, no requiriéndose examen profesional alguno. Las Patentes relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán obtener de la siguiente manera:

1.      Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo Oficial de Máquinas, en la Escuela Naval.

2.      Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica Marítima de la Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de Tercer Oficial de Máquinas.

3.      Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía, de Marinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica Marítima de Universidad del Trabajo.

4.      A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la  Unidad Coordinadora.

La Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y Patentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones pertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que surja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes, cursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW´95.

Artículo 35. Los Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional estarán en correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el Convenio respectivo, destacando la habilitación específica y las limitaciones del titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante  adecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y equivalencia al respecto, tomando como base las exigencias del  Convenio STCW correspondiente, para el caso de que los mismos no hayan sido contemplados en el presente Decreto.

Artículo 36. Los criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán los definidos en el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos considerados en ellos,  la Dirección Registral y de Marina Mercante adoptará el criterio a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la vida humana en el mar y preservación del medio ambiente.

Artículo 37. Transición: El período de transición para el total cumplimiento del Convenio STCW F será de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 38. Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se encuentren en actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral  y de Marina Mercante a los efectos de  tramitar la equivalencia de su titulación con la del STCW.

En dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente:

1.        El computo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de la Armada Nacional o de la marina mercante en los que se efectúo el mismo.

2.       Encontrarse en las condiciones previstas por el Convenio STCW de aplicación. Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma hayan accedido a un Título de Marino Mercante en base a la legislación vigente estarán sometidos a lo previsto en el numeral 1. del artículo 24.

3.      Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación o entrenamiento que permita establecer la equivalencia con el  Convenio STCW pertinente.

La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva, previo informe de la Unidad Coordinadora.

Artículo 39. Todo ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de responsabilidad de la Gente de Mar, se hará de total conformidad con los estándares requeridos por el Convenio STCW pertinente, excepto en aquellos casos en que se hayan adoptado, por parte de la Autoridad Marítima, requerimientos superiores nacionales tendientes a incrementar los estándares vinculados con la seguridad de la vida humana y preservación del medio ambiente.

Artículo 40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los que se encuentren en actividad, que desee obtener Patente en correspondencia con el STCW´95 o STCW-F´95, deberá formular la pertinente solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma a consideración de la Unidad Coordinadora, adjuntando:

1.                 Constancia de servicios prestados.

2.                 Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones desempeñadas en el transcurso de las mismas.

3.                 Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional (en días de navegación).

4.                 Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de navegación).

Artículo 41. Los estudiantes de los Centros de Formación que no hayan finalizado los cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW correspondiente, de los estudios aprobados, para obtener una Patente o documento de embarque en concordancia con dichos Convenios. A tales efectos  deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad Coordinadora, adjuntando:

1.             Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes en cuanto a métodos de demostración y criterios de  evaluación de la competencia.

2.             Cursos realizados.

3.             Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de Formación correspondiente.

4.  Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito especificando el carácter de las mismas.

Título o Patente  y Experiencia Requerida.

Artículo 42. El Título o Certificado de Competencia debe contener como mínimo:

1.             Nombre del Centro de Formación que lo emite.

2.             Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento de identidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay,  o Pasaporte en caso de extranjeros.

3.             Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos del mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero.

4.             Regla del  Convenio STCW, en correspondencia con la cual el titular está habilitado a realizar tareas o asumir responsabilidades a bordo.

5.             El mismo documento estará traducido al idioma inglés.

6.        La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo emite.

Artículo 43. El Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para el desempeño a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional - de un Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del buque.

Artículo 44. La persona a favor de quien se emita un Certificado de Competencia nacional, puede servir a bordo de cualquier buque registrado en la República Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel especificado en dicho certificado con las limitaciones pertinentes, si las hubiere, por el período de su validez.

Artículo 45. A la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o Patente para un nivel de responsabilidad  y funciones específicas, puede servir en una función y nivel inferior, dentro de la misma sección o área, sin pedir un Refrendo suplementario o cambio de Título o Patente. La función y nivel de responsabilidad estará en relación directa con el tonelaje o la potencia de propulsión de la máquina principal del buque considerado.

Artículo 46. Solo es válido el Certificado o Constancia de Cursos de actualización  y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, emitido por un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la Autoridad Marítima a tales fines.

Artículo 47. La Autoridad Marítima solo podrá emitir Libretas de Embarque, Patentes y Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el Centro de Educación y/o Entrenamiento emisor  cumple con el presente Decreto y satisface completamente los requerimientos del Convenio STCW que corresponda.

Artículo 48. La Dirección Registral y de Marina Mercante  podrá negar la expedición de una Patente en correspondencia con el Convenio STCW si constata que del análisis  de la documentación presentada,  el solicitante, no cumple con lo requerido por el referido Convenio y los alcances establecidos en la presente norma.

Artículo 49. La Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir una Patente que acredite una función y nivel distinta a la solicitada si la evaluación de la documentación entregada  no es suficiente prueba para el nivel requerido.

Artículo 50. Para servir a bordo de los buques registrados en la República Oriental del Uruguay, será requerida la siguiente documentación:

1.             Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos por la  Dirección Registral y de Marina Mercante  con base en el Convenio STCW´78, más los certificados de capacitación y actualización de esta Titulación en comparación con la requerida por la enmienda 95 al citado convenio.

2.             O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional, reconocidos por la  Dirección Registral y de Marina Mercante  de acuerdo al Convenio STCW´95.

3.             O bien Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora ante una solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o Reconocimiento, válida por un período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión.

4.             O Patente emitida por la  Dirección Registral y de Marina Mercante en correspondencia con un Título basado en el Convenio STCW, válido por un período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión.

5.             Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante acreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente.

6.             Los Refrendos emitidos por la  Dirección Registral y de Marina Mercante para acreditar el reconocimiento de un Título o Patente emitido por otro Estado Parte del Convenio STCW 78/95 de acuerdo con su Regla I/10, válidos por un período que no exceda los cinco años.

Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad Marítima, a los efectos del Convenio STCW’95 serán:

1.      Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.

2.      Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.

3.      La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente del o los buques.

Artículo 52. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para cabotaje desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW’95 y formular su solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 53. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para una Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una Superior, deberá formular su solicitud ante la  Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 54. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas para desempeñar funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en ultramar o cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW’95 y formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.

Artículo 55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en puertos y radas, y los no definidos como de navegación marítima serán aceptados para la titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así para las restantes jerarquías. La Autoridad Marítima evaluará cada caso en forma particular en base a: formación y desempeño del peticionante, tipo y características del buque.

Artículo 56. El personal perteneciente a las embarcaciones de dragado, remolcadores o tráfico portuario, de empresas públicas o privadas, acreditarán tiempo de navegación mediante turnos u horarios de trabajo diarios cumplidos en unidades o embarcaciones operativas. La información se formalizará a través de Nota de la Gerencia respectiva.

Títulos y Documentación Relacionados con el Convenio STCW.

Artículo 57. Los Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay que habiliten el desempeño de  la Gente de Mar en buques de navegación marítima del registro nacional, a partir del 1 de febrero del 2002, se ajustarán estrictamente al Convenio STCW.

Artículo 58. Los Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y Certificados) emitidos en correspondencia con la legislación vigente y reconocidos en Uruguay con relación al STCW son:

Jerarquía

Cargo en Correspondencia con el STCW

Nivel

Certificado de Competencia requerido

Emisor del Certificado 

Requerimientos mínimos Teóricos          Aplicables

Cubierta

Capitán

Capitán

G

Título y Patente

Escuela Naval  DIRME

STCW´95

A-II/2

Primer Oficial de Puente

Primer Oficial de Cubierta

G

Título y

  Patente

Escuela Naval  DIRME

STCW´95

A-II/2

Segundo Oficial de Puente

Oficial de Guardia de navegación

O

Titulo y

Patente

Escuela Naval

DIRME

STCW´95

A-II/1

Tercer Oficial de Puente

Oficial de Guardia de navegación

O

 

Patente

DIRME

STCW´95

A-II/1

Patrón de Cabotaje

Oficial de navegación,

G/O

Título

y

Patente

Centro de Forma-ción

DIRME

STCW´95

A-II/3

Marinero que forma parte de la Guardia de navegación.

Marinero que forma parte de la Guardia de navegación.

A

Certificado  

y

Patente

Centro de Formación./

Entrena-miento

DIRME

STCW´95

A-II/4

Marinero que NO forma parte de la Guardia de navegación.

Marinero que NO forma parte de la Guardia de navegación.

A

Certificado

 

Centro de Formación/ Entrena-miento

UC

- MARPOL

- Formación Básica

STCW’95

A-VI/1 o STCW-F’95 Cap. III Regla 1

Máquinas

Jefe de Máquinas

Jefe de Máquinas

G

Título y

Patente

Escuela Naval

DIRME

STCW´95

A-III/2

Primer Oficial de Máquinas

Primer Oficial de Máquinas

G

Título

Y

Patente

Escuela Naval

 

DIRME

STCW´95

A-III/2

Segundo Oficial de Máquinas

Oficial de Guardia en cámara de máquinas

O

Titulo y

Patente

Escuela Naval

 

DIRME

STCW´95

A-III/1

Tercer Oficial de Máquinas

Oficial de Guardia en cámara de máquinas

O

Título

y

Patente

Centro de Forma-ción

DIRME

STCW´95

A-III/1

o STCW-F/95 Cap. II Regla 5

Marinero que forma parte de la guardia en cámara de máquinas.

Marinero que forma parte de la guardia en cámara de máquinas.

A

Certificado

y

Patente

Centro de Formación./

Entrena-miento

DIRME

STCW´95

A-III/4

Marinero que NO forma parte de la guardia en cámara de máquinas.

Marinero que NO forma parte de la guardia en cámara de máquinas.

A

Certificado

Centro de Forma-ción/

Entrena-miento

UC

-MARPOL

-FORMACION BASICO

STCW’95 VI/1 o STCW-F’95 Cap. III Regla 1

 

Pesca (solo refiere a seguridad y medio ambiente)

Patrón de Pesca de Ultramar B/P > 45 mts.

Patrón de Pesca de B/P > 45 mts. que opere en aguas ilimitadas.

G

Título

y

Patente

Centro de Formación

DIRME

STCW´95

A-II/2

Patrón de Pesca de Ultramar de B/P < 45 y   ³ 24 mts.

Patrón de Pesca de B/P  < 45 y ³ 24 mts que opere en aguas ilimitadas.

 

G

Título

Y

Patente

Centro de Formación

DIRME

STCW´95

A-II/2 o

 STCW-F’ 95 Cap. II

Regla 1

Patrón de Pesca de Altura

Oficial de  guardia de navegación de B/P > 45 mts  que opere en aguas ilimitadas.

O

Título

Centro de Formación

STCW’95

A-II/2 o STCW-F´95

Cap. II

Regla 1

Patrón de Pesca de Altura

Oficial de  guardia de navegación de B/P ³ 24 mts que opere en aguas ilimitadas.

 

O

Título

Centro de Formación

STCW’95

A-II/1 o STCW-F´95

Cap. II

Regla 2

Patrón de Pesca de Altura.

Patrón de Pesca de B/P ³ 24 mts que opere en aguas limitadas.

G

Título

Centro de Formación

STCW’95

A-II/3 o STCW-F´95

Cap. II

Regla 3

Patrón de Pesca de Media Altura

Oficial de  guardia de navegación de B/P ³ 24 mts que opere en aguas limitadas.

O

Título

Centro de Formación

STCW-F´95

Cap. II

Regla 4

Patrón de Pesca de Media Altura

Patrón de Pesca de B/P que opera en la franja oceánica de 50 millas.

G

Título

Centro de Formación

STCW-F´95

Cap. II

Regla 4

Patrón de Pesca Costera

Patrón de Pesca de B/P que opera dentro de un radio máximo de 15 millas del Puerto de Despacho

G

Título

Centro de Formación

STCW-F´95

Cap. II

Regla 4

Marinero que forma parte de la guardia de Navega-ción

Marinero que forma parte de la guardia de Navegación

A

Certificado

y

 

Patente

Centro de Formación/

Entrena-miento

DIRME

STCW’95

A-II/4

Marinero que no forma parte de la guardia de Navega-ción

Marinero que no forma parte de la guardia de Navegación

A

Certifi-cado

Centro de Formación/

Entrena-miento

- MARPOL

- FORMACIÓN BASICA

STCW’95

A-VI/1 o STCW-F’95 Cap.III Regla 1

Radiocomunicaciones

Radio Operador de 1ª. Clase

Radioelectrónico de 1ª. Clase

G

O

A

Título

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

Reglamento UIT  

Y

STCW´95

Cap. IV

Radio Operador de 2ª. Clase

Radioelectrónico de 2ª. Clase

G

O

A

Título

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Reglamento UIT  

y

STCW´95

Cap. IV

o STCW-F’95 Cap. II Regla 6

Radio Operador –SMSSM General

Operador General

G

O

A

 

Certificado

Centro de Formación/

Entrena-miento.

STCW´95

A-IV/2

Radio Operador –SMSSM Restringido

Operador Restringido

G

O

A

 

Certificado

Centro de Formación/

Entrena-miento.

STCW´95

A-IV/2 o STCW-F’95 Cap. II Regla 6

                 

 

En correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o Autoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de Competencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y requerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo referente a la aplicación e implementación de la  Normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) que aseguren pleno y continuo cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y competencias que se establecen en los mencionados Convenios.

En la ultima columna se mencionan los niveles mínimos académicos en relación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los requisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos por la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad.

Registro de Títulos

Artículo 59. Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá actualizados los registros de Títulos y Certificados emitidos, los que estarán disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos de poder verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros contendrán como mínimo:

1.        Nombre del titular.

2.        Dirección.

3.        Foto del titular.

4.        Nacionalidad.

5.        Lugar y fecha de nacimiento.

6.        Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la misma.

7.        Información general respecto al desempeño del titular.

8.        Cédula de Identidad o pasaporte.

Artículo 60. La Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá actualizados los registros de la Gente de Mar en una  base de datos. La misma contendrá la información aportada por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y los propios que surjan de la División de  Registro de Personal. La información contenida en la base de datos estará disponible para compañías, administraciones y autoridades en general a efectos de poder verificar autenticidad y validez de la documentación de la Gente de Mar. Dichos registros contendrán toda la información, referida a la formación, titulación y desempeño profesional del titular, que la Autoridad Marítima estime conveniente.

Capítulo VI

Competencia especifica en la Operación de determinado tipo de buques

Artículo 61. Los artículos del presente capítulo corresponden al Convenio STCW´95. En aquellos casos en que existan dudas en cuanto a su aplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios de adecuación técnica que estime más apropiados en base al tipo de buque, navegación,  actividad, tripulación y niveles de formación,  tendientes a mantener e incrementar los estándares nacionales en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación al medio ambiente. Con idéntico fin, desarrollará los criterios de adecuación de este Capítulo para todos los buques de la matrícula nacional.

De la Formación Básica:

Artículo 62. Las compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que la Gente de Mar empleada o involucrada en cualquier nivel de responsabilidad para servir a bordo, antes de ser asignada a cualquier tarea, haya sido debidamente entrenada en materia de seguridad y prevención de la contaminación como parte complementaria de su entrenamiento. Dicha formación básica incluirá:

1.                 Técnicas de supervivencia personal.

2.                 Prevención y lucha contra incendios.

3.                 Primeros Auxilios.

4.                 Seguridad personal y responsabilidades sociales.

Para la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de  buques de bandera nacional que realice navegación marítima, la Autoridad Marítima aceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, las prácticas y experiencias como  base equivalente de cumplimiento respecto de los presentes requerimientos.

Artículo 63. Los cursos específicos para una función, tarea o buque fuera de la formación general para la obtención de un título, serán impartidos como cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un documento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los requerimientos internacionales establecidos en cada caso.

De la Familiarización con el Buque.

Artículo 64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la asignación de funciones especificas al personal de a bordo de un buque de bandera nacional, la compañía deberá asegurarse que las personas contratadas de todos los niveles de responsabilidad, hayan recibido Entrenamiento de Familiarización. Si bien dicha familiarización alcanza a toda la tripulación, es particularmente sensible al personal en funciones relacionadas con la navegación y operación del buque. La misma deberá ser formalizada a bordo, e incluida  como parte del Sistema de Gestión de la Seguridad  en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.

Artículo 65. El Convenio STCW’95 requiere que el Manual de Instrucciones del buque, contenga las políticas y los procedimientos a seguir con respecto a todo personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán documentos escritos. Los procedimientos podrán tener la forma de una lista de verificación, debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a los recién llegados y a los que cambiaron de tareas o de nivel de responsabilidad.

El mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos :

1. Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de urgencia.

2. Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas de escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y contaminación, las cuales ellos podrían utilizar.

3. Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle funciones.

4. Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus funciones y aprender el manejo del mismo.

5. Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas compartidas.

6. Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del mismo, cuando las condiciones lo permitan.

7 Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para realizar sus funciones.

8. Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el desempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros auxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo.

9. Leer y comprender la información respecto a reglas a bordo, procedimientos de seguridad y protección ambiental, políticas de la compañía, aclarando cualquier material que pudiera ser confuso o poco claro.

10. Conocer y comprender el sistema de administración de seguridad de la nave, el cual incluya:

a.      Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre seguridad y protección ambiental.

b.      La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad de la compañía.

c.       La información sobre las responsabilidades y autoridad del capitán.

d.      El Organigrama (de autoridad y funcional) de la tripulación.

e.      Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus correspondientes planes de contingencia.

f.        La Persona designada por la Compañía para proveer recursos materiales y apoyo al buque.

11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los turnos de guardia y  conocer el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la jornada de trabajo y los períodos de descanso respectivos.

12. Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de control en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o cuarto de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el uso de los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y control de su operación, particularmente en relación con:

a.      La función de cada componente y la forma en que ella dependa en relación con la función de otros componentes.

b.      La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su significado y localización.

c.      La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos críticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en particular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de verificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios disponibles.

d.      Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y viceversa (al igual que el tiempo que ello implica).

e.      Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal con responsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el uso de sistemas integrados bajo circunstancias normales y durante situaciones de emergencia.

f.        La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de brindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está familiarizado con la nave.

g.      Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado en el buque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el mismo.

13. La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación que constituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento satisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas respectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y la normativa vigente en la materia.

De la Coordinación de la Tripulación

Artículo 66. Toda compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe asegurarse que el capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de coordinar sus funciones en una situación de emergencia y desempeñar las tareas vitales a la seguridad o prevención de la contaminación empleando un idioma común con el resto de la tripulación.

Artículo  67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la seguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación de la tripulación. La misma debe  ser verificada por medio de ejercicios a bordo de la nave. Dicha coordinación deberá mantenerse y mejorarse acorde a  lo siguiente:

1. Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos los miembros de la tripulación.

2. Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y sobre aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar áreas en las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación permitan una coordinación más efectiva de las actividades.

3. Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación familiarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma.

4. Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o introduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en equipo durante el ejercicio.

Artículo 68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El listado básico de operaciones de coordinación de la tripulación incluirá su aprestamiento sobre los siguientes tópicos:

1.  Previo - arribo y previo–zarpe tanto en el puente como en la cubierta y sala de máquinas.

2.  Terminología y fraseología relativa a las maniobras.

3.  Maniobras de emergencia.

4.  Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de maniobra restringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida – Asistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia.

5.  Tomar y dejar fondeadero – Amarre/ Desamarre.

6. Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del petróleo.

7.  Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga.

8.  Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases (tanques).

9.   Operaciones de botes (pasajeros).

10. Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios, colisión, barada, etc.).

11.  Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos.

12.  Operaciones con helicóptero.

13. Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados como críticos(aparatos del sistema de gobierno, equipos de comunicaciones, radar, etc.).

14. Entrada y salida a dique seco.

Competencia según el Tipo de Buques.

Artículo 69. A la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los requisitos de embarque de la Gente de Mar con los del STCW’95 específicamente en relación con el entrenamiento requerido para el personal a fin de desempeñarse en determinado tipo de buques. A los Centros de Formación y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se encuentre disponible y cumpla su objetivo.

Asimismo, en tanto que los requerimientos del Convenio STCW´95, son aplicables únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima podrá aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma, considerando especialmente las características del buque y el viaje que realice.

Artículo 70. La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones Marítimas o Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la actualización del siguiente listado de requerimientos de formación especifica para determinado tipo de buques:

1. Entrenamiento básico en buque tanque:

a. A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones específicas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de carga , y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les requerirá que hayan completado:

(1) Por lo menos tres  meses de servicios en el mar en buques  tanques a fin de adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de seguridad.

(2) O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con un buque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que cubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de Familiarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los tanques para el transporte de gas licuado.

(1)              O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión de un oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que realice viajes mayores de 24 horas.

a.             A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se les requerirá haber completado lo requerido en 1.a.(2) mediante un curso en un Centro de Educación aprobado.

c. Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques se les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios (Regla VI/3 del Convenio STCW`95), en un Centro de Entrenamiento aprobado.

2.         Entrenamiento especializado en buque tanque

a. Petrolero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de Cubierta, y cualquier persona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero Oficial de carga con responsabilidad directa para la carga y descarga y atención durante el tránsito y manejo de un buque tanque, también se les requerirá que  hayan completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de petroleros que incluya:

(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de petroleros.

(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel  de responsabilidad a bordo de un petrolero.

b. Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tal como, Oficial de carga y descarga y atención en tránsito de la carga en un buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de quimiqueros que incluya:

(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros.

(2) Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel  de responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos químicos.

c. Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tales como oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya responsabilidad directa sea la carga y descarga y atención en tránsito de la carga de un buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de gaseros que incluya:

(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros.-

(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel  de responsabilidad a bordo de un Gasero.

3. Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje)

a. Requisitos de entrenamiento general.

(1)  Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán, oficiales, marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de pasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según el siguiente criterio:   

(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en espacios a ellos destinados.

(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de ejercicios regulares.

(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente familiarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW ’95. La  parte  práctica requerida por el curso de familiarización, podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias sean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos los requisitos detallados en el párrafo.

(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del Convenio STCW’ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A V/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.

(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW’ 95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo IX del Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se  llevarán registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos,  listado de personal involucrado e instructor.

b. Otros requisitos de entrenamiento

(1)              Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros Oficiales de Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95). El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros;

(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad .

4. Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado.

a. Requisitos de entrenamiento general.

(1)               Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales, Marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de pasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según el siguiente criterio:

(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en espacios destinados a estos.

(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de ejercicios regulares.

(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de pasaje y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente familiarizados con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de pasajeros y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/3 del Convenio STCW ’95. La  parte  práctica requerida por el curso de familiarización, podría llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento  en coordinación con el Capitán o quien este designe a tales fines.

(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A-V/3 del Convenio STCW’ 95. Este requisito entró en vigencia el 1° de enero de 1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.

(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW’ 95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional al respecto, acorde al Capitulo IX del Convenio SOLAS 74/78, deberán llevar registros a bordo y  estar en condiciones de proveer evidencia documental que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros contendrán las  fechas en que los mismos fueron cumplidos,  listado de personal involucrado e instructor.

b.                                         Otros requisitos de entrenamiento

(1) Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros oficiales de puente, jefes de maquinas, primeros oficiales de maquinas, y todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque de pasajeros, deberán haber tomado y aprobado el siguiente programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95). El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento más detallado aplicable a buque de pasajeros;

(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad .

5.  Naves de gran velocidad.

 Requisitos de entrenamiento.

a. Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán y los Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran velocidad  deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este requisito incluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control de la nave, características de su manejo, procedimientos de comunicación y navegación, estabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de pruebas practicas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad Marítima.

b. Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el Jefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran velocidad  deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código Internacional de Seguridad para naves  de gran velocidad. En naves de gran velocidad con turbinas de propulsión a gas, el maquinista podrá tener título de motor o vapor. Los criterios de pruebas practicas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad Marítima.

c. Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido entrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del Capítulo 18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el conocimiento,  la localización y uso de todos los elementos listados en el Manual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas, protección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas para salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de familiarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán  adaptados al buque de aplicación.

Capítulo VII.

De los Patrones.-

 Artículo 71. En correspondencia con el Decreto  386/989 “Reglamento de Patrones de embarcaciones de bandera Nacional” de fecha 22 de agosto de 1989, el Titulo de Patrón de Cabotaje, otorgado por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional  habilitará a embarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones que:

1. Sean menores a 500 TRG cuando:

a.             Realicen viajes próximos a la costa.

b.             Se trate de navegación marítima.

c.             Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.

2. Sean menores a 1.000 TRG cuando:

a.        Realicen viajes próximos a la costa.

b.        No se trate de  navegación marítima.

c.        Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los requerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.

Estas  limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.

Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las siguientes categorías que a su vez cubren las correspondientes actividades y áreas:

Categoría

Actividad

Nueva definición

Area de navegación.

 

Referen-cia con el Dec. PE  386/989

Nivel mínimo de formación

 

Superior

Cabotaje

Río de la Plata y Océano

Río de la Plata y Océano Atlántico

Montevideo – Chuy;

Montevideo – Nueva Palmira

 

 

STCW´95

A-II/3

Río Uruguay

Río Uruguay

Nueva Palmira – Bella Unión.

 

STCW´95

 

A-II/3

Hidrovia

Hidrovía desde Pto. Cáceres a Pto. Nva. Palmira

 

-------

 

Reglamen-nto

 HIDROVIA

Y UC

Pesca

Ultramar

> 45 mts.

Aguas Ilimita-das

------

STCW´95

A-II/2

Ultramar

> 24 mts. y

< 45 mts.

Aguas Ilimita-das

------

STCW´95

A-II/2

Altura

Aguas Limita-das

Altura

STCW-F´95

Cap. II Regla 3

Inferior

 

 

Cabotaje

Nueva Palmira – Paysandú.

Nueva Palmira – Paysandú.

Nueva Palmira – Paysandú.

STCW’95 A-II/3

Pesca

Media Altura

Franja oceánica de 50 millas

Media Altura

 

STCW-F´95

Cap. II Regla 4

 

Costera

Radio máximo de 15 millas del Puerto de Despacho

Costera

STCW-F´95

Cap. II Regla 4

 

 

Artesanal

Artesanal

Artesanal

STCW’95 A-II/4 o Según norma vigente

Trafico

Clase Especial

 

Bella Unión; Carmelo; Nueva Palmira; Colonia; Fray Bentos; Lago Salto Grande; La Paloma; Maldonado; Montevideo; Paysandú; Salto; Río Yaguarón y Laguna Merin.

Bella Unión; Carmelo;  Nueva Palmira; Colonia; Fray Bentos; Lago Salto Grande; La Paloma; Maldonado; Montevideo; Paysandú; Salto; Río Yaguarón y Laguna Merin.

 

STCW’95 A-II/4

 

Primera Clase

Idem, de  corresponder.

Idem, de  corresponder.

STCW’95 A-II/4

 

Segunda Clase

Idem, de  corresponder.

Idem, de  corresponder.

STCW’95 A-II/4

Varios

Servicios Especiales

 

 

STCW’95 A-II/4

 

Recreo y Deportes

Categoría A

 

STCW’95 A-II/4

Artículo 73.  Nuevas Áreas de navegación podrán ser definidas por la Autoridad Marítima a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

La Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares mínimos de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a efectos de  incrementar los aspectos de seguridad de personas, bienes y la preservación del medio ambiente.

Artículo 74.    Los Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada Actividad habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o embarcaciones que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de Categoría inferior.

Artículo 75. Los Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, incluyendo los de la  Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación  debidamente habilitado.

Artículo 76. Los Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán otorgados por un Centro de Formación debidamente  habilitado.

Artículo 77. Los Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.

Artículo 78. La Patente para desempeñar tareas a bordo de buques nacionales, para todas las jerarquías, categorías y actividades que la requieran, será emitida por la Autoridad Marítima luego de verificar la posesión del Titulo o certificado de estudios correspondiente emitido por un Centro de Formación  y el satisfactorio cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Artículo 79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes para otorgar títulos de “Patrón de Cabotaje”, “Patrón de Pesca” o “Patrón de Trafico” deberán ser rendidos en un Centro de Formación nacional.

Disposiciones Transitorias referente a Patrones.

Artículo 80. Los poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de cualquier orden otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la vigencia del presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas.

Las patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la vigencia de la presente norma tendrán un plazo máximo de validez de cinco años. La Autoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual término en forma sucesiva previa acreditación por parte del interesado de:

1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha patente por un plazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos anteriores a la solicitud.

2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y competencia establecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.

Artículo 81. Los derechos generados a la fecha de vigencia del presente Decreto para acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones anteriores, se mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la presente norma.

Artículo 82. Para acceder a las Patentes superiores de Patrón de las actividades de Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de acuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de Formación. Las pruebas serán propuestas por el Centro responsable del examen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora.    Antes de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabara la opinión de la Unidad Coordinadora.

Artículo 83. La evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá incluir los exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes, específicamente en lo que respecta a maniobras.

Artículo 84. La Mesa Examinadora constituida a los efectos de lo establecido en  los artículos anteriores estará compuesta por dos representantes del Centro de Formación que examina -uno de ellos en carácter de Presidente- un representante de la Unidad Coordinadora, pudiendo intervenir  un representante de cada uno de las siguientes entidades:

1.                 Ministerio de Educación y Cultura.

2.                 Autoridad Marítima.

3.                 Centro de Formación independiente al que examina.

Capitulo VIII.-

De los Centros de Formación y Entrenamiento.

Artículo  85.  Los Centros de Formación y/o  Entrenamiento, públicos o privados, someterán y ajustaran sus estándares y normas  de calidad a los criterios y requerimientos establecidos por la Unidad  Coordinadora.

Artículo 86.  Los Centros de Formación y/o  Entrenamiento privados, a todos los efectos establecidos en la presente norma, deberán  obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la autorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que requieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 87.  La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los Centros de Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con los Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente norma son:

Nombre del Instituto

Centro de:

Tipo de tareas educativas

Convenio de aplicación:

Area que atiende y Nivel:

Escuela Naval

Formación

Formación

STCW´95

 

Cubierta y Maquinas.

Gestión y Operación

Evaluación de ascensos

STCW´95

 

Cubierta y Maquinas. Gestión y Operación

Formación

STCW-F´95

Cubierta.

Gestión y Operación

Entrena-miento

Cursos OMI

STCW

Cubierta, Maquinas y Servicios.

Todos los niveles

Escuela Técnica Marítima de la Universidad del Trabajo del

Uruguay (UTU)

Formación

Formación

STCW´95

Maquinas.

Operación y Apoyo

STCW-F´95

Cubierta.

Gestión, Operación y Apoyo

Entrena-miento

Cursos OMI

STCW

Cubierta, Maquinas y Servicios.

Todos los Niveles.

Escuela de Especialidades de la Armada Nacional.

Formación

Formación

STCW´95

Cubierta,  Maquinas y Servicios.

Apoyo

Entrena-miento

Cursos OMI

STCW

Cubierta, Maquinas y Servicios.

Todos los Niveles.

 

Artículo 88. Los programas de las asignaturas en correspondencia con los Convenios de referencia serán aceptados por  la Dirección Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora .

Artículo 89. Los títulos y certificados expedidos por los Centros de Formación y Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos del Convenio STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 90. Los Centros de Formación serán los responsables de tomar los exámenes de egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de entregar los títulos y certificados de cursos y de mantener los registros pertinentes de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 91.   Los cursos de  actualización y capacitación o los exámenes para ascenso a los niveles de gestión de cubierta y máquinas correspondientes al Convenio STCW´95 serán rendidos en la Escuela Naval y reglamentados por la misma.

Capitulo IX.

Guardia.

Generalidades.

Artículo 92. El Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable de la seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de guardia sean adecuados para mantener una navegación segura todo el tiempo. Al Jefe de Máquinas del  buque o quien haga sus veces, se le requerirá garantizar los arreglos pertinentes a efectos de mantener una guardia de máquinas segura en todo momento.

Aptitud para el servicio.

Artículo 93. Los Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la existencia de horario para los deberes de a bordo, estableciendo las horas de trabajo y de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales y toda otra Gente de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con relación a la  operación del buque.

Los principios generales a tal respecto son:

1. Todas las personas que sean asignadas como Oficiales a cargo de la guardia, o como subalterno formando parte de la guardia, se les debe garantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro del período de 24 horas.

2. Las horas de descanso pueden ser divididas en más de dos períodos, de los cuales uno necesariamente, debe consistir de por lo menos 6 horas.

3. Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos precedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia, ejercicios o en condiciones operativas no  previstas.

4. El período mínimo referido en los literales  1. y 2. del presente artículo, podrá ser reducido en no menos de 6 horas consecutivas por día, teniendo en cuenta que tal reducción no se extienda más de dos días y que se provea no menos de setenta horas de descanso cada periodo de siete  días.

5. El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible para tripulantes e inspectores.

Registro de horas de trabajo y periodos de descanso.

Artículo 94.  El Capitán llevará, un registro de las horas trabajadas y de descanso. El mismo deberá estar a bordo y disponible para la inspección de la  Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los cambios de horario. El mencionado registro deberá mantenerse por un período de un año.

Capítulo X.

Del Control de los Centros de Formación y/o  Entrenamiento.

Artículo 95. Las auditorias externas que se realicen a los Centros de Formación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por  la Autoridad Marítima  con participación de representantes de los Centros que componen la Unidad Coordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad Marítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en los Centros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo atinente a:

1. La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante.

2. La existencia y  nivel de implementación de un Sistema que asegure la calidad de la educación.

3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del Convenio STCW´95 y Convenio STCW-F´95, según corresponda.

Del Control de las compañías.

Artículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las compañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello la Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores,  supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques, evidencias objetivas de:

1.   Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional marítima.

2.   Que los buques estén  tripulados en forma apropiada de acuerdo a los requerimientos nacionales.

3.   Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.

4.   Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus actividades.

5.   Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven a cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos nacionales.

6.   Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para realizar sus deberes de operación y vigilancia.

7.   Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.

8.   Que los documentos y certificación de los instructores, asesores, supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar este de acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.

9.   La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes  cumplidos a bordo.

10.             La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del personal de a bordo.

11.             El control por parte del Capitán, de los registros de formación y entrenamiento en general del personal de a bordo.

Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:

1.                 Los entrenamientos sean administrados, supervisados y evaluados en forma adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales efectos.

2.                 Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén debidamente capacitados.

3.                 Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que sean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo, cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del Convenio STCW’95.

4.                 Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad  deben presentar evidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW’95 así como de los requerimientos nacionales en esta materia.

Capítulo XII.

Disposiciones Complementarias.

Artículo 98. Toda persona que se encuentre  desempeñando funciones como Capitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula nacional sin poseer  Título, Patente, Refrendo o habilitación válida para desempeñarse a bordo en esa ocupación o nivel de responsabilidad, o contravenga las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser sancionada, acorde a la gravedad del hecho u omisión,  con multa de hasta 10.000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las demás acciones penales o administrativas que pudieren corresponder.

Artículo 99. Los Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño de sus tareas a bordo de  un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título,  podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos.

Artículo 100. El desempeño del cargo de Bombero en buques tanque requiere, de un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio STCW´95.

Artículo 101. Los cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo serán desempeñados por Gente de Mar calificada en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del presente no se encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo adoptar las medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares requeridos en los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. Dichos plazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los establecidos en  el Convenio STCW´95. Para la pesca, no se excederán los  veinticuatro meses a partir de la fecha de vigencia  de esta norma.

Artículo 102. Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero de 1997 correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW´95 tendrán una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de actualización.  Los cursos realizados antes de dicha fecha requerirán de la correspondiente homologación, por parte del Centro que lo dictó  y emitió el Certificado o Constancia respectiva. La Gente de Mar que haya realizado los referidos cursos o recibido dicha capacitación en ocasión de su formación y  desempeñado a bordo tareas correspondientes a tales competencias, no requerirá de curso de actualización. Ello, siempre que el tripulante haya cumplido un mínimo de tres años embarcado realizando dichas tareas en los últimos cinco y que al menos uno de los mismos haya sido cumplido en los últimos tres. La Autoridad Marítima podrá excepcionar tales requisitos en razón de la existencia de tareas equivalentes debidamente cumplidas por la gente de mar.

Artículo 103. Idéntico criterio que el artículo anterior se adoptará respecto al curso correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW95.

Artículo 104. Los cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio STCW´95 tendrán una validez de cinco años y requerirán de los correspondientes cursos de actualización.

Artículo 105. Los Cursos correspondientes a la Regla VI/1 del Convenio STCW´95  no requerirán de cursos de actualización, siempre que el tripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.

Artículo 106. Respecto a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F´95, los mismos tendrán igual validez que sus correspondientes del Convenio STCW´95. En caso de duda se estará a lo que resuelva la Autoridad Marítima.

Artículo 107. Los Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de vencimiento.

Artículo 108. Las Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de cinco años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los últimos cinco a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo no requerirá de curso de actualización  o de un examen de verificación de conocimientos e idoneidad o de cumplir con un período de embarco como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 109. El Certificado de Competencia y Formación , de conformidad con el Capítulo 18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de este tipo de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y Refrendo, no requerirá de curso de actualización o de un examen de verificación de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de embarco mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 110. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la  Unidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina Mercante del inicio  de cursos, periodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio, que estén fuera de su programación permanente. Los referidos Centros  se asegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información pertinente para mantener actualizados sus registros.

Artículo 111. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus Títulos y Certificados en idioma español con el texto traducido al inglés. Los mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, así como al Capítulo, Regla y Sección de aplicación.

Artículo 112. A partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros de Formación y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la Autoridad Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente documentación:----------------------

Copia de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo:

1.        Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema

2.        Sus programas.

3.         Métodos  de evaluación.

4.        Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y criterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje.

5.        Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de  instructores y docentes para ser designados.

6.        Resultado de las Auditorías internas.

7.        Resultado de las Auditorías externas o independientes.

Artículo 113. Antes del treinta de octubre de cada año, los Centros de Formación y/o Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad Coordinadora, la información referida en el Artículo anterior.

Antes del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará la información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos anteriores, en lo que corresponda.

Artículo 114. Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora  no se constituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina Mercante  verificará y controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de Mar, así como en las cuestiones relacionadas con la aplicación, interpretación y cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el asesoramiento que estime necesario.

ARTÍCULO 2do.- Apruébanse los ANEXOS I a II, que se consideran parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada a sus efectos. Oportunamente, archívese.-

Correspondencia entre los títulos de Cubierta y los Cargos a desempeñar

Parte I–MarinaMercanteyCabotaje


Cargos a desempeñar

Titulo sin

Navegación Marítima    TRG

No Navegación Marítima  TRG  D

Pesca     Mts.

Limitación

> 3.000

£ 3.000

y  > 500

£ 500

£ 3.000

 y  > 500

£ 500

>45

Ultramar

>24

Ultramar

Altura

Media Altura

Costera

Capitán

Capitán

Capitán

Capitán

Patrón A

Patrón A

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Primer Oficial de Puente

1º Cubierta

Capitán

Capitán

Patrón A

Patrón A

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

2º Cubierta

Oficial de Guardia.

1º Cubierta

Capitán

1º Cubierta A

Patrón A

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

3º Cubierta

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

1º Cubierta

Oficial de Guardia A

Patrón A

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón Cabotaje Superior

Oficial de Guardia C

Oficial de Guardia C

Capitán C

Patrón

Patrón

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón B

Patrón Cabotaje Inferior

Oficial de Guardia C

Oficial de Guardia C

1º Cubierta C

Oficial de Guardia.

Patrón

Oficial de Guardia  B

Oficial de Guardia  B

Oficial de Guardia  B

Patrón B

Patrón B

NOTAS: En todos los casos se deberá cumplir con el computo de embarco mínimo requerido por cada Titulo en base a la legislación vigente para poder acceder al Titulo.

A  Requiere Revalidar el Titulo, y eventualmente complementar con materias y exámenes en un Centro de Formación reconocido;

B  Requiere Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes específicos en un Centro de Formación reconocido;

C  Requiere Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes específicos en ESNAL;

D  La navegación en el ámbito de la HIDROVIA requiere de Revalida de Titulo, y eventualmente de complementar con materias y exámenes en un Centro de Formación  reconocido.

Parte II – Pesca


 

Titulo sin

Limitación

Cargos a desempeñar

Navegación Marítima    TRG

No Navegación Marítima  TRG  

Pesca     Mts.

> 3.000

£ 3.000

y  > 500

£ 500

£ 3.000

y  > 500

£ 500

>45

Ultramar

>24

Ultramar

Altura

Media Altura

Costera

Patrón Pesca Ultramar

> 45

Oficial de Guardia

C

Oficial de Guardia

C

1º Cubierta

C

Oficial de Guardia

A

1º Cubierta A

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón Pesca Ultramar >24

Oficial de Guardia

C

Oficial de Guardia

C

1º Cubierta

C

Oficial de Guardia

A

1º Cubierta A

1º Cubierta

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón Pesca Altura

Oficial de Guardia

C

Oficial de Guardia

C

Oficial de Guardia

C

Oficial de Guardia

A

Oficial de Guardia

A

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Patrón

Patrón

Patrón

Patrón Pesca

Media Altura

 

 

Oficial de Guardia

C

 

Oficial de Guardia

A

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Patrón

Patrón

Patrón Pesca Costera

 

 

Oficial de Guardia

C

 

Oficial de Guardia

A

 

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Oficial de Guardia

Patrón

NOTAS: En todos los casos se deberá cumplir con el computo de embarco mínimo requerido por cada Titulo en base a la legislación vigente para poder acceder al Titulo.

A  Requiere Revalidar el Titulo, y eventualmente complementar con materias y exámenes en un Centro de Formación reconocido

B  Requiere Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes específicos en un Centro de Formación reconocido;

C  Requiere Revalidar el Titulo, y complementar con materias y exámenes específicos en ESNAL;

D  La navegación en el ámbito de la HIDROVIA requiere de Revalida de Titulo, y eventualmente de complementar con materias y exámenes en un Centro de Formación  reconocido.