23/01/03
23/01/03 –
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY N° 17.556 DE 18/03/2002
VISTO: lo
dispuesto por el articulo 119 de la ley N° 1 7.556, de 18 de setiembre de
2002;
RESULTANDO: que
por la mencionada norma legal se sustituye el inciso segundo del
numeral 2) del articulo 277 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el articulo 288 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996;
II) la
mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los silos,
plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos
administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de
Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;
lIl) asimismo,
se establecen las condiciones en que operará esa transferencia, mediante
la integración de capital, los plazos y las consecuencias jurídicas de
su vencimiento;
CONSIDERANDO:
conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de definir
las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en cuenta en
cada una de las situaciones contractuales que se generen;
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral 4 ° del
articulo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°).- (Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente
a sus actuales tenedores legítimos.
La
consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación
de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas
situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que
se asientan y sus instalaciones.
Art. 2°).- (Beneficiarios).-
Se considerarán beneficiarios a los actuales tenedores de los bienes
comprendidos en el articulo anterior, que poseen titulo legal habilitante
y capaz para su explotación.
Art. 3°).- (Naturaleza
jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los bienes
comprendidos en el artículo 1°. Dicha enajenación operará cuando se
cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley N°
1 7.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las
formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes
que se enajenen.
Art. 4°).- (Integración
de capital).- Fijase en U$S 50 (cincuenta dólares estadounidenses) por
tonelada de capacidad estática, el monto de integración de capital. El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada y
previo asesoramiento de la Comisión de Evaluación de Propuestas creada
en el artículo 10 de este decreto, podrá abatir hasta en U$S 10 por
tonelada de capacidad estática el monto de la integración de capital, en
función de nivel de endeudamiento de los tenedores y plazo de
integración de capital, llegando a un mínimo de U$S 40/ton.
A tales efectos,
se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales tenedores
sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de
Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada de
capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton el
monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos:
a) más de 100
U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin bonificación,
b ) entre 100 y
50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de bonificación,
c ) menos de 50
U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación.
Del mismo modo,
se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de integración de
capital según el plazo de integración del mismo, de acuerdo con el
artículo siguiente.
Art. 5°).- (Plazo
para la integración de capital).- El plazo para la integración del
capital no podrá exceder de 10 años a partir de la celebración del
contrato, pudiéndose abatir según el ritmo de integración de capital:
a) en menos de
un año: U$S 5,0 de bonificación,
b) entre uno y
cinco años: U$S 2,5 de bonificación, y
c ) más de
cinco años: sin bonificación.
El
incumplimiento del plazo acordado operará un cambio de estrato en la
bonificación o la pérdida de la misma, incrementándose el compromiso de
capitalización correspondiente.
El monto a
integrar será actualizado a una tasa anual de 9,25%, calculada sobre los
saldos.
Art. 6°).- (Forma
de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de
Evaluación de Propuestas, podrá autorizar, a los actuales tenedores
legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con terceros
o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la
continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital
con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta.
El capital
integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines:
A).- Hasta 20%
(veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
{BROU), para la construcción de los silos.
B).- El
remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los
actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha
integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose
las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se constituirá en una
efectiva capitalización de la tenedora.
Los depósitos
efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el que se
integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de integración
de capital, y que será utilizado para los fines específicos vinculados
con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios
personales.
Art. 7°).-
(Plazo).- El plazo para acordar las condiciones de integración de capital
entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales
tenedores no podrá exceder de ciento ochenta días a partir del 1 ° de
febrero de 2003.
Dentro de los
primeros cien días los beneficiarios deberán presentar sus propuestas en
las condiciones que se establecen en el presente decreto y de acuerdo a
los instructivos que emita la Comisión de Evaluación de Propuestas.
Dicha Comisión
tendrá cuarenta días a partir de la presentación de las propuestas para
realizar la evaluación correspondiente a cada una de ellas. Los cuarenta
días restantes se tomarán para la elaboración de las condiciones
contractuales generales y específicas de cada convenio.
Los plazos se
contarán por días calendario. Si vencieren en día inhábil se
prorrogaran hasta el día hábil inmediato siguiente.
El plazo de 180
días podrá ser prorrogado, por única vez, por el término de noventa
días, por razones debidamente fundadas.
Art. 8°).- (Régimen
contractual vigente).- Los contratos de explotación mantendrán su
vigencia en las condiciones establecidas en la resolución del Poder
Ejecutivo de 24 de octubre de 1990, hasta completar la totalidad de la
capitalización acordada, teniendo en cuenta las siguientes modalidades:
a) los pagos a
realizar conforme a lo establecido en el artículo octavo del mencionado
contrato, se abatirán una vez superado el 50% de la capitalización, a
razón de un 1 % por cada 1 % adicional de capitalización.
El cálculo del
abatimiento se realizará en oportunidad de la renovación automática del
contrato, el 1° de diciembre de cada año, y
b ) los gastos
de conservación y readecuación tecnológica, previamente autorizados por
la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, serán
descontados en las condiciones establecidas en el artículo duodécimo del
contrato de explotación mencionado. En caso de que las erogaciones
resultantes sean abonadas por otra entidad con contrato vigente, dichos
montos se considerarán a los efectos de su descuento, con el IVA
incluido.
Art. 9°.- (Incumplimientos).-
Las cooperativas arrendatarias que ingresen al sistema de capitalización
deberán tener regularizada su situación relativa al pago del canon al
Ministerio, de acuerdo al contrato de arrendamiento vigente o al convenio
de pago respectivo, lo que deberá ser cancelado independientemente de la
capitalización.
Los
incumplimientos derivados en el atraso de la capitalización serán
actualizados con la tasa establecida en el artículo 5°. Si al final del
periodo contractual o cumplidos los 10 años previstos no se ha cumplido
con los compromisos asumidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca rescindirá administrativamente el contrato de capitalización,
reasumiendo la tenencia de los bienes, los que podrá enajenar libremente,
sin limitaciones de especie alguna.
Los controles de
naturaleza permanente que se deban efectuar durante el proceso contractual
vigente y el de capitalización, estarán a cargo de la Comisión Técnica
Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
Art. 10°).- (Comisión
de Evaluación de Propuestas).- Créase una Comisión de Evaluación de
Propuestas, la cual tendrá como cometidos:
a) la recepción
de las propuestas de los beneficiarios,
b) el
asesoramiento a los proponentes para la formulación de las propuestas, de
acuerdo a las características y dificultades de cada una de ellas,
c) el
asesoramiento al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los
casos previstos expresamente en este decreto, y
d) el estudio y
evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta el literal b) de este
artículo.
La Comisión de
Evaluación de Propuestas funcionará en la Oficina de Programación y
Política Agropecuaria del MGAP, la que prestará el apoyo administrativo
necesario. La información proporcionada por los proponentes podrá ser
considerada reservada.
Estará
integrada por un delegado del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
que la presidirá, y un delegado de la Comisión Técnica Ejecutora del
Plan Nacional de Silos.
La Comisión de
Evaluación de Propuestas podrá autorizar la presencia en carácter de
oyente, de un delegado propuesto por las gremiales de los beneficiarios.
Art. 11°).- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a
favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las plantas de su
propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según lo previsto en
el articulo 119 de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
No podrá ser
hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del 50% del valor
comprometido.
Para la
afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse previamente la
opinión del beneficiario.
Art.
12°.- Comuníquese,
etc.-
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