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       23/01/03 
      23/01/03 –
      REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY N° 17.556 DE 18/03/2002
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por el articulo 119 de la ley N° 1 7.556, de 18 de setiembre de
      2002; 
      RESULTANDO: que
      por la mencionada norma legal se sustituye el inciso segundo del
      numeral 2) del articulo 277 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de
      1990, en la redacción dada por el articulo 288 de la Ley N° 16.736, de 5
      de enero de 1996; 
      II) la
      mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los silos,
      plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos
      administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de
      Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante; 
      lIl) asimismo,
      se establecen las condiciones en que operará esa transferencia, mediante
      la integración de capital, los plazos y las consecuencias jurídicas de
      su vencimiento; 
      CONSIDERANDO:
      conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de definir
      las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en cuenta en
      cada una de las situaciones contractuales que se generen; 
      ATENTO: a
      lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral 4 ° del
      articulo 168 de la Constitución de la República; 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°).- (Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje,
      elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión
      Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio
      de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente
      a sus actuales tenedores legítimos. 
      La
      consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación
      de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas
      situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que
      se asientan y sus instalaciones. 
      Art. 2°).- (Beneficiarios).-
      Se considerarán beneficiarios a los actuales tenedores de los bienes
      comprendidos en el articulo anterior, que poseen titulo legal habilitante
      y capaz para su explotación. 
      Art. 3°).- (Naturaleza
      jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
      y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los bienes
      comprendidos en el artículo 1°. Dicha enajenación operará cuando se
      cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley N°
      1 7.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las
      formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes
      que se enajenen. 
      Art. 4°).- (Integración
      de capital).- Fijase en U$S 50 (cincuenta dólares estadounidenses) por
      tonelada de capacidad estática, el monto de integración de capital. El
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada y
      previo asesoramiento de la Comisión de Evaluación de Propuestas creada
      en el artículo 10 de este decreto, podrá abatir hasta en U$S 10 por
      tonelada de capacidad estática el monto de la integración de capital, en
      función de nivel de endeudamiento de los tenedores y plazo de
      integración de capital, llegando a un mínimo de U$S 40/ton. 
      A tales efectos,
      se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales tenedores
      sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de
      Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada de
      capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton el
      monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos: 
      a) más de 100
      U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin bonificación, 
      b ) entre 100 y
      50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de bonificación,  
      c ) menos de 50
      U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación. 
      Del mismo modo,
      se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de integración de
      capital según el plazo de integración del mismo, de acuerdo con el
      artículo siguiente. 
      Art. 5°).- (Plazo
      para la integración de capital).- El plazo para la integración del
      capital no podrá exceder de 10 años a partir de la celebración del
      contrato, pudiéndose abatir según el ritmo de integración de capital: 
      a) en menos de
      un año: U$S 5,0 de bonificación, 
      b) entre uno y
      cinco años: U$S 2,5 de bonificación, y 
      c ) más de
      cinco años: sin bonificación.  
      El
      incumplimiento del plazo acordado operará un cambio de estrato en la
      bonificación o la pérdida de la misma, incrementándose el compromiso de
      capitalización correspondiente.  
      El monto a
      integrar será actualizado a una tasa anual de 9,25%, calculada sobre los
      saldos.  
      Art. 6°).- (Forma
      de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de
      Evaluación de Propuestas, podrá autorizar, a los actuales tenedores
      legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con terceros
      o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la
      continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital
      con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta. 
      El capital
      integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines: 
      A).- Hasta 20%
      (veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
      {BROU), para la construcción de los silos. 
      B).- El
      remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los
      actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
      (BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha
      integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose
      las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se constituirá en una
      efectiva capitalización de la tenedora. 
      Los depósitos
      efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el que se
      integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de integración
      de capital, y que será utilizado para los fines específicos vinculados
      con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios
      personales. 
      Art. 7°).-
      (Plazo).- El plazo para acordar las condiciones de integración de capital
      entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales
      tenedores no podrá exceder de ciento ochenta días a partir del 1 ° de
      febrero de 2003. 
      Dentro de los
      primeros cien días los beneficiarios deberán presentar sus propuestas en
      las condiciones que se establecen en el presente decreto y de acuerdo a
      los instructivos que emita la Comisión de Evaluación de Propuestas. 
      Dicha Comisión
      tendrá cuarenta días a partir de la presentación de las propuestas para
      realizar la evaluación correspondiente a cada una de ellas. Los cuarenta
      días restantes se tomarán para la elaboración de las condiciones
      contractuales generales y específicas de cada convenio. 
      Los plazos se
      contarán por días calendario. Si vencieren en día inhábil se
      prorrogaran hasta el día hábil inmediato siguiente. 
      El plazo de 180
      días podrá ser prorrogado, por única vez, por el término de noventa
      días, por razones debidamente fundadas. 
      Art. 8°).- (Régimen
      contractual vigente).- Los contratos de explotación mantendrán su
      vigencia en las condiciones establecidas en la resolución del Poder
      Ejecutivo de 24 de octubre de 1990, hasta completar la totalidad de la
      capitalización acordada, teniendo en cuenta las siguientes modalidades: 
      a) los pagos a
      realizar conforme a lo establecido en el artículo octavo del mencionado
      contrato, se abatirán una vez superado el 50% de la capitalización, a
      razón de un 1 % por cada 1 % adicional de capitalización. 
      El cálculo del
      abatimiento se realizará en oportunidad de la renovación automática del
      contrato, el 1° de diciembre de cada año, y 
      b ) los gastos
      de conservación y readecuación tecnológica, previamente autorizados por
      la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, serán
      descontados en las condiciones establecidas en el artículo duodécimo del
      contrato de explotación mencionado. En caso de que las erogaciones
      resultantes sean abonadas por otra entidad con contrato vigente, dichos
      montos se considerarán a los efectos de su descuento, con el IVA
      incluido. 
      Art. 9°.- (Incumplimientos).-
      Las cooperativas arrendatarias que ingresen al sistema de capitalización
      deberán tener regularizada su situación relativa al pago del canon al
      Ministerio, de acuerdo al contrato de arrendamiento vigente o al convenio
      de pago respectivo, lo que deberá ser cancelado independientemente de la
      capitalización. 
      Los
      incumplimientos derivados en el atraso de la capitalización serán
      actualizados con la tasa establecida en el artículo 5°. Si al final del
      periodo contractual o cumplidos los 10 años previstos no se ha cumplido
      con los compromisos asumidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca rescindirá administrativamente el contrato de capitalización,
      reasumiendo la tenencia de los bienes, los que podrá enajenar libremente,
      sin limitaciones de especie alguna. 
      Los controles de
      naturaleza permanente que se deban efectuar durante el proceso contractual
      vigente y el de capitalización, estarán a cargo de la Comisión Técnica
      Ejecutora del Plan Nacional de Silos. 
      Art. 10°).- (Comisión
      de Evaluación de Propuestas).- Créase una Comisión de Evaluación de
      Propuestas, la cual tendrá como cometidos: 
      a) la recepción
      de las propuestas de los beneficiarios, 
      b) el
      asesoramiento a los proponentes para la formulación de las propuestas, de
      acuerdo a las características y dificultades de cada una de ellas, 
      c) el
      asesoramiento al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los
      casos previstos expresamente en este decreto, y 
      d) el estudio y
      evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta el literal b) de este
      artículo. 
      La Comisión de
      Evaluación de Propuestas funcionará en la Oficina de Programación y
      Política Agropecuaria del MGAP, la que prestará el apoyo administrativo
      necesario. La información proporcionada por los proponentes podrá ser
      considerada reservada. 
      Estará
      integrada por un delegado del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca
      que la presidirá, y un delegado de la Comisión Técnica Ejecutora del
      Plan Nacional de Silos. 
      La Comisión de
      Evaluación de Propuestas podrá autorizar la presencia en carácter de
      oyente, de un delegado propuesto por las gremiales de los beneficiarios. 
      Art. 11°).- El
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a
      favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las plantas de su
      propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según lo previsto en
      el articulo 119 de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      No podrá ser
      hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del 50% del valor
      comprometido. 
      Para la
      afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse previamente la
      opinión del beneficiario. 
      Art.
      12°.- Comuníquese,
      etc.-
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