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       23/01/03 
      23/01/03 –
      SE SUPRIMEN SERVICIOS MÉDICOS, ASISTENCIALES Y ODONTOLÓGICOS PROPIOS EN
      ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 221 DE LA CONSTITUCIÓN
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
      2002, con referencia a la supresión de los servicios médicos,
      asistenciales y odontológicos propios de los organismos comprendidos en
      el artículo 221 de la Constitución de la República; 
      RESULTANDO: que
      por Decreto N° 157/002 de 30/4/2002, el Poder Ejecutivo, actuando en
      Consejo de Ministros procedió a reglamentar topes a la compensación que
      perciben los funcionarios de dichos organismos, para homogeneizar las
      prestaciones que se sirven por este concepto y consiguientemente obtener
      una disminución del gasto público; 
      CONSIDERANDO:
      que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
      Ejecutivo de racionalización y optimización de los recursos financieros
      de los que dispone el Estado; 
      ATENTO: a
      lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 168° numeral
      4) de la Constitución de la República y en el artículo 22° de la Ley
      N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002: 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de
      la Constitución de la República a suprimir los servicios médicos,
      asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a
      sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios. 
      Los beneficios
      referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica
      colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por
      la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el
      Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y
      concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada
      beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión
      Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios
      activos. 
      Artículo
      2°.- Los Organismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta)
      días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto,
      para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios
      médicos y no médicos aplicados, directa o indirectamente, a la
      provisión de servicios asistenciales. 
      Artículo
      3°.- Toda duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
      aplicación de este Decreto será sometida a consideración de la Oficina
      de Planeamiento y Presupuesto. 
      Artículo
      4°.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá informar al
      Poder Ejecutivo sobre el avance de lo establecido en el artículo 22° de
      la Ley N° 17.556 reglamentado en el presente Decreto. 
      Artículo
      5°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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