23/01/03

23/01/03 – SE SUPRIMEN SERVICIOS MÉDICOS, ASISTENCIALES Y ODONTOLÓGICOS PROPIOS EN ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 221 DE LA CONSTITUCIÓN

VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, con referencia a la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República;

RESULTANDO: que por Decreto N° 157/002 de 30/4/2002, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros procedió a reglamentar topes a la compensación que perciben los funcionarios de dichos organismos, para homogeneizar las prestaciones que se sirven por este concepto y consiguientemente obtener una disminución del gasto público;

CONSIDERANDO: que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de racionalización y optimización de los recursos financieros de los que dispone el Estado;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 168° numeral 4) de la Constitución de la República y en el artículo 22° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°.- Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a suprimir los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.

Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.

Artículo 2°.- Los Organismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados, directa o indirectamente, a la provisión de servicios asistenciales.

Artículo 3°.- Toda duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la aplicación de este Decreto será sometida a consideración de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4°.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá informar al Poder Ejecutivo sobre el avance de lo establecido en el artículo 22° de la Ley N° 17.556 reglamentado en el presente Decreto.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-