23/01/03
23/01/03 –
SE SUPRIMEN SERVICIOS MÉDICOS, ASISTENCIALES Y ODONTOLÓGICOS PROPIOS EN
ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 221 DE LA CONSTITUCIÓN
VISTO: lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de
2002, con referencia a la supresión de los servicios médicos,
asistenciales y odontológicos propios de los organismos comprendidos en
el artículo 221 de la Constitución de la República;
RESULTANDO: que
por Decreto N° 157/002 de 30/4/2002, el Poder Ejecutivo, actuando en
Consejo de Ministros procedió a reglamentar topes a la compensación que
perciben los funcionarios de dichos organismos, para homogeneizar las
prestaciones que se sirven por este concepto y consiguientemente obtener
una disminución del gasto público;
CONSIDERANDO:
que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder
Ejecutivo de racionalización y optimización de los recursos financieros
de los que dispone el Estado;
ATENTO: a
lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 168° numeral
4) de la Constitución de la República y en el artículo 22° de la Ley
N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1°.- Instrúyese a los organismos comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República a suprimir los servicios médicos,
asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a
sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios
referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica
colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por
la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el
Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y
concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada
beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión
Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios
activos.
Artículo
2°.- Los Organismos dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta)
días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto,
para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios
médicos y no médicos aplicados, directa o indirectamente, a la
provisión de servicios asistenciales.
Artículo
3°.- Toda duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto de la
aplicación de este Decreto será sometida a consideración de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo
4°.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá informar al
Poder Ejecutivo sobre el avance de lo establecido en el artículo 22° de
la Ley N° 17.556 reglamentado en el presente Decreto.
Artículo
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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