23/01/03

23/01/03 – SE MODIFICA RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA VEHÍCULOS PROPIEDAD DE TURISTAS

VISTO: El régimen de admisión temporaria vigente para vehículos automotores, propiedad de las personas que ingresan en calidad de turistas

RESULTANDO: I) Que por el mismo se confiere a la dirección Nacional de Aduanas, la facultad de autorizar el ingreso en régimen de admisión temporaria de vehículos automotores por el plazo establecido en el artículo 14° del Decreto N° 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 731/991, de 30 de diciembre de 1991, y su prórroga, por el artículo 15° del primeramente citado

II) Que el Decreto N° 573/994, de 29 de diciembre de 1004 , puso en vigencia el Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte

CONSIDERANDO: I) Que numerosas familias provenientes de países vecinos residen temporalmente en nuestro país, sin perjuicio de mantener en el de origen su residencia habitual

II) Que de acuerdo con la información que obra en poder del Ministerio de Turismo, el movimiento de personas antes mencionadas genera un tránsito regular de turistas

III) Que resulta necesario proceder a la adecuación de los requisitos administrativos a las nuevas exigencias de las corrientes turísticas

IV) Lo dispuesto por los decretos Nros. 477/984, de 31 de octubre de 1984; 731/991, de 30 de diciembre de 1991; 573/994, de 29 de diciembre de 1994 y los Decretos de fechas 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943

ATENTO: A lo expresado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Autorizase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses, sin prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo 14° del Decreto N° 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 731/991, de 30 de diciembre de 1991 al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en países comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del país

Artículo 2°.- El propietario del vehículo automotor que se encuentre comprendido en la situación anterior, deberá gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la prórroga del plazo autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, con antelación a su vencimiento, acreditando fehacientemente la autorización de ingreso temporario de vehículos, y probar mediante documento público o privado, certificado notarial, la propiedad del mismo y la propiedad o arrendamiento de los bienes inmuebles que den mérito a la residencia como turista en el país

Artículo 3°.- Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos propiedad de personas que pierdan la calidad del turistas por comprobarse que se encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como titular o dependiente

Artículo 4°.- Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto, deberán ser conducidos: a)por el propietario; b) por un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea residente habitual del país y c) por cualquier dependiente, residente o no en el país

Artículo 5°.- Derógase el artículo 15° del Decreto N° 477/984, de 31 de octubre de 1984

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-