23/01/03
23/01/03 –
SE MODIFICA RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA VEHÍCULOS PROPIEDAD DE
TURISTAS
VISTO: El
régimen de admisión temporaria vigente para vehículos automotores,
propiedad de las personas que ingresan en calidad de turistas
RESULTANDO:
I) Que por el mismo se confiere a la dirección Nacional de Aduanas,
la facultad de autorizar el ingreso en régimen de admisión temporaria de
vehículos automotores por el plazo establecido en el artículo 14° del
Decreto N° 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción dada por
el artículo 1° del decreto N° 731/991, de 30 de diciembre de 1991, y su
prórroga, por el artículo 15° del primeramente citado
II) Que
el Decreto N° 573/994, de 29 de diciembre de 1004 , puso en vigencia el
Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos comunitarios
del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los
Estados Parte
CONSIDERANDO:
I) Que numerosas familias provenientes de países vecinos residen
temporalmente en nuestro país, sin perjuicio de mantener en el de origen
su residencia habitual
II) Que
de acuerdo con la información que obra en poder del Ministerio de
Turismo, el movimiento de personas antes mencionadas genera un tránsito
regular de turistas
III) Que
resulta necesario proceder a la adecuación de los requisitos
administrativos a las nuevas exigencias de las corrientes turísticas
IV) Lo
dispuesto por los decretos Nros. 477/984, de 31 de octubre de 1984;
731/991, de 30 de diciembre de 1991; 573/994, de 29 de diciembre de 1994 y
los Decretos de fechas 18 de junio de 1943 y 30 de julio de 1943
ATENTO: A
lo expresado
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Autorizase a prorrogar hasta el término máximo de 24 meses,
sin prestación de garantía, incluidos los 12 previstos por el artículo
14° del Decreto N° 477/984, de 30 de diciembre de 1991 en la redacción
dada por el artículo 1° del Decreto N° 731/991, de 30 de diciembre de
1991 al ingreso de vehículos automotores registrados y matriculados en
países comunitarios, de turistas propietarios o arrendatarios de bienes
inmuebles en el territorio nacional, con domicilio habitual fuera del
país
Artículo
2°.- El propietario del vehículo automotor que se encuentre
comprendido en la situación anterior, deberá gestionar ante el
Ministerio de Economía y Finanzas la prórroga del plazo autorizado por
la Dirección Nacional de Aduanas, con antelación a su vencimiento,
acreditando fehacientemente la autorización de ingreso temporario de
vehículos, y probar mediante documento público o privado, certificado
notarial, la propiedad del mismo y la propiedad o arrendamiento de los
bienes inmuebles que den mérito a la residencia como turista en el país
Artículo
3°.- Quedan excluidos del presente Decreto, aquellos vehículos
propiedad de personas que pierdan la calidad del turistas por comprobarse
que se encuentran desarrollando una actividad comercial o industrial como
titular o dependiente
Artículo
4°.- Los vehículos ingresados en virtud del presente Decreto,
deberán ser conducidos: a)por el propietario; b) por un familiar de hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sea
residente habitual del país y c) por cualquier dependiente, residente o
no en el país
Artículo
5°.- Derógase el artículo 15° del Decreto N° 477/984, de 31 de
octubre de 1984
Artículo
6°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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