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       23/01/03 
      23/01/03 – SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN
      PARA FARMACIAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
      
       
      VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el Decreto-Ley
      No.15.703 de 11 de enero de 1985, en lo referente a las farmacias que
      integran la 2da. Categoría; 
      RESULTANDO I) que el artículo 7° del Decreto-Ley mencionado
      establece que Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que
      integra la 2da. categoría destinado a dispensar exclusivamente los
      Servicios farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del
      Hospital, Sanatorio, Policlínica, propiedad del Estado o de particulares,
      Instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva
      (Decreto-Ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981) y las policlínicas
      privadas gratuitas; 
      II) que por el artículo 15°. la propiedad de los establecimientos
      de la Farmacia de 2da. Categoría (Farmacia Hospitalaria) deberá
      pertenecer al titular del Servicio;  
      III) que por el artículo 16°. de la citada norma legal se dispone
      que la propiedad de dichos establecimientos ya existentes a la fecha de
      vigencia del Decreto-Ley referido, deberá regirse por las disposiciones
      legales dentro de los plazos que 
      establezca la
      reglamentación;  
      IV) que por el artículo 23°. 
      del Decreto- Ley mencionado se establece que la Dirección Técnica
      de los establecimientos existentes a la vigencia de dicho Decreto-Ley,
      deberán regirse por las disposiciones legales dentro de los plazos que
      determine la reglamentación;  
      V) que las resoluciones de la 47a. Asamblea General de la
      Organización Mundial de la Salud de 25 de enero de 1994, en apoyo sobre
      la función del Farmacéutico en materia de medicamentos, instan a los
      estados miembros a la aplicación de una política global de salud que
      aproveche los servicios farmacéuticos con la finalidad de: 1) ejercer la
      vigilancia necesaria para asegurar la calidad de los productos y servicios
      farmacéuticos en todas las fases de la distribución, 2) encargarse de
      los sistemas de adquisición y suministro de medicamentos, 3) suministrar
      al público un asesoramiento informado y objetivo sobre los medicamentos,
      su utilización y facilitar asesoramiento técnico a los demás
      profesionales de la salud, 4) desarrollar en colaboración con los demás
      profesionales de la salud, el concepto de supervisión farmacéutica como
      medio de promover el uso racional de los medicamentos y participar
      activamente en la prevención de enfermedades y en la promoción de la
      salud; 
      CONSIDERANDO: I) que es necesario determinar los siguientes
      requisitos: de autorización y registro, de los locales y su
      funcionamiento, de la propiedad, de la Dirección Técnica, del Químico
      Farmacéutico Jefe del Servicio, de los Químicos Farmacéuticos
      responsables de Secciones, de la dotación mínima que debe contar un
      Servicio de Farmacia de acuerdo a las prestaciones que deba cumplir y de
      las sanciones aplicables a las infracciones en que incurran dichos
      establecimientos;  
      II) el anteproyecto de reglamento elaborado por la Comisión
      designada a tales efectos e integrada por delegados de: 
      -Facultad de
      Química. 
      -Asociación de
      Química y Farmacia del Uruguay. 
      -Ministerio de
      Salud Pública. 
      ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4°. de la
      Constitución de la República, 1°., numeral 6°. de la Ley No.9.202 de
      12 de enero de 1934 y por el Decreto-Ley No.15.703 de 11 de enero de 1985; 
      EL PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
      
       
      D E C R E T A:
      
       
      Artículo 1°.- Apruébase la siguiente reglamentación para las
      Farmacias de 2da. Categoría a que se refiere el  artículo 7o. del Decreto-Ley No.15.703 de 11 de 
      enero de 1985:  
      CAPÍTULO I
      
       
      Artículo 2°.- (Ámbito de
      Aplicación) Todos los Servicios de Salud públicos y privados que
      presten cobertura de Especialidades Farmacéuticas y 
      afines a los pacientes internados y ambulatorios de su Institución
      o a terceros, deberá hacerlo a través del Servicio de Farmacia,
      ajustándose a lo establecido en la presente reglamentación. 
      Artículo 3°.- (Definición)
      Se define el Servicio de Farmacia de una Institución como el servicio
      general, integrado funcional y jerárquicamente al grupo de servicios
      hospitalarios, siendo su cometido todo lo relacionado con el medicamento y
      afines, velando por el empleo racional y adecuado de los mismos, tanto en
      el plano asistencial, como preventivo, docente y de investigación. 
      Artículo 4°.- (Integración) A los efectos de la presente
      reglamentación se define la integración del Servicio de Farmacia
      Hospitalaria: 
      1).- Unidad de Distribución: es el establecimiento no comercial,
      legalmente autorizado, destinado al suministro de medicamentos, productos
      químicos, dispositivos terapéuticos, provenientes de fabricantes,
      importadores o distribuidores destinados al 
      Servicio de Farmacia de la misma Institución. El mismo comprende
      no sólo los depósitos, proveedurías, sino asimismo el sistema de
      distribución interno y externo de la Institución y 
      los medios de transporte utilizados. 
      Medios de Transporte: deberán contar con las condiciones mínimas
      de seguridad, conservación (en relación a termolabilidad,
      fotosensibilidad, bioseguridad, etc.) e higiene adecuadas que aseguren la
      integridad de los citados productos. 
      2).- Farmacia: constituyen los locales, las  instalaciones, el stock y el ámbito donde se realiza la
      dispensación de medicamentos y productos afines destinados al uso de
      pacientes  ambulatorios e
      internados (en la Institución o en Domicilio) de las Instituciones,
      públicas o  privadas. 
      3).- Área de Farmacia Clínica. Podrá 
      comprender las unidades: Unidad de Dosis Unitaria; Unidad de
      Reconstitución de Citostáticos, Unidad de Monitorización de 
      Medicamentos, Unidad de preparación de soluciones parenterales
      personalizadas, Unidad de Radiofarmacia, Unidad de Preparación de 
      Soluciones para Diálisis a partir de especialidades
      farmacéuticas. 
      4).- Área de Preparación. Unidades de: preparaciones magistrales, de
      fraccionamiento de productos químicos, de preparación de soluciones
      antisépticas y desinfectantes. 
      5.- Servicio de Información de Medicamentos. Será responsable de
      informar y evacuar consultas al personal de la Institución pacientes
      asistidos en aspectos técnicos relativos al medicamento y su uso. 
      Asimismo
      reportará al Centro Nacional de Farmacovigilancia las reacciones adversas
      que se detecten en su Institución. 
      Artículo 5°.- Funciones del Servicio de
      Farmacia Hospitalaria:  
      
       
      a) Participar en
      el proceso multidisciplinario de selección de los medicamentos  necesarios para la Institución, bajo criterio de eficacia,
      seguridad, calidad y economía. 
      b) Asesorar en
      los procesos de adquisición como integrante de la Comisión de compra en
      la medida que no contraríen los estatutos Institucionales. 
      c) Suministrar
      los medicamentos seleccionados a los pacientes ambulatorios o internados. 
      d) Velar por el
      mantenimiento de la calidad original de los medicamentos y controlar su
      período de validez,  adoptando
      las medidas  necesarias para
      el correcto almacenamiento, conservación, custodia, distribución y
      dispensación.  e) Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de
      acuerdo con las normas de buenas prácticas de manufactura. 
      f) Establecer un
      sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la
      seguridad, la rapidez y el control del proceso. 
      g) Dispensar y
      controlar los medicamentos prescritos a los pacientes por los médicos de
      la Institución habilitados para ello. 
      Entiéndese por
      dispensación de medicamentos, el acto farmacéutico por el cual se hace
      llegar el medicamento al paciente, con las consecuentes prestaciones
      específicas, como son el análisis de la orden médica, preparación de
      las dosis que deben administrarse y la detección de problemas
      relacionados con medicamentos y la  información
      de los mismos. 
      h) Implantar un
      sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos
      tanto al personal sanitario como a la población asistida en la
      Institución. 
      i) Realizar
      estudios de utilización de medicamentos en 
      el hospital o centro correspondiente. 
      j) Disponer de
      la información necesaria relativa al gasto farmacéutico en la
      Institución a los efectos de la ejecución del gasto del Servicio y/o
      para su suministro a las autoridades de la respectiva Institución. 
      k) Realizar
      actividades educativas dirigidas al personal sanitario de la Institución, 
      específicamente al personal de la farmacia y a 
      los pacientes. 
      1) Desarrollar
      cualesquiera otras funciones que estén establecidas o pudieran
      establecerse en  normas
      jurídicas atinentes al funcionamiento del Servicio de Farmacia y/o
      Farmacias. 
      m) Realizar la
      vigilancia de la sustitución de especialidades farmacéuticas con igual  principio activo que ameriten monitorización por su estrecho
      margen terapéutico, debiendo contar con la evaluación técnica
      específica. 
      n) Desarrollar 
      programas de investigación, propios o en colaboración con otros
      servicios y participar en los ensayos clínicos de nuevos medicamentos,
      correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de
      la investigación clínica. 
      ñ) Desarrollar
      cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los
      medicamentos y productos sanitarios, pudiendo establecer con los servicios
      clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los
      medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan. 
      o) Participar en
      los programas de garantía de calidad asistencial de la Institución,
      formando parte de la Comisión de Farmacia y Terapéutica, pudiendo
      integrar además aquellos grupos de trabajo de la Institución en los que
      sea útil su competencia. 
      P) Desarrollar
      programas de farmacocinética clínica  
      q) Desarrollar
      un sistema de farmacovigilancia. 
      r) Participar en
      el asesoramiento y contralor de las unidades de esterilización así como
      en aquellas unidades que utilicen cámaras de 
      flujo laminar. 
      Artículo 6°.- (Funciones
      esenciales) Las Farmacias deberán desarrollar las actividades
      mencionadas en los literales c,d,e,f,g,j,k,l y m del artículo 5°. 
      En caso de que
      su funcionamiento esté vinculado exclusivamente a la atención del
      paciente ambulatorio y sin relación con un Servicio de Farmacia,
      desarrollarán como mínimo, las funciones establecidas en los literales
      a) al m) inclusive, del mismo artículo. 
      Artículo 7°.- (Estupefacientes y psicotrópicos) Los Servicios
      farmacéuticos, Farmacias y las Unidades de Distribución de medicamentos
      deberán prestar un riguroso control de los estupefacientes y
      psicotrópicos disponibles en la Institución y de cualquier otro
      medicamento y afines que requiera un control especial. 
      Artículo 8°.- (Normas de funcionamiento) Con el fin de garantizar
      una correcta circulación  intrainstitucional
      de medicamentos, se cumplirán las normas siguientes: 
      a) Toda
      petición de medicamentos tendrá que ir avalada por la correspondiente
      prescripción o indicación médica documentada. 
      b) Cuando sea
      necesario realizar el fraccionamiento de los envases normales u
      hospitalarios, las  entregas
      parciales o fracciones que salgan del 
      Servicio de Farmacia irán correctamente envasadas y rotuladas. 
      c) Habrá una
      especial vigilancia y control sobre aquellos medicamentos que se hallen
      almacenados en las unidades de enfermería, de urgencias o similares. El
      responsable Químico- Farmacéutico establecerá por escrito las
      instrucciones necesarias para que la conservación, accesibilidad,
      disponibilidad y reposición de tales medicamentos se haga en forma
      correcta. 
      CAPÍTULO II 
      Artículo 9°.- (Funcionamiento continuo) En todos los casos, la
      organización, y el régimen de funcionamiento del Servicio de Farmacia
      deberá permitir la disponibilidad de medicamentos las veinticuatro horas
      todos los días, estableciendo los mecanismos necesarios a tales efectos. 
      Artículo 10°.- (Jefatura)
      El Servicio de Farmacia y las Unidades 
      estarán bajo la jefatura y responsabilidad de un Químico
      Farmacéutico que ejercerá las funciones 
      atento a lo dispuesto en el artículo 5°. del presente Decreto. 
      Artículo 11°:-  (Dirección
      Técnica) Las Farmacias de 2da. Categoría (Servicio de Farmacia,
      Farmacia y Unidades de Distribución) deberán funcionar bajo la
      Dirección Técnica de un Químico Farmacéutico, según lo establecido
      por el artículo 17°. del Decreto-Ley No.15. 703. 
      Artículo 12°.- (Personal Técnico) Cada Institución designará la
      dotación de Químicos Farmacéuticos necesaria para garantizar el normal
      desarrollo de las funciones contempladas en esta disposición, atendiendo
      al volumen, tipología y actividad del Servicio de Farmacia, pudiendo
      prever un sistema de retén Químico Farmacéutico cuando corresponda,
      según los requerimientos del Servicio. 
      Artículo 13°.- (Responsabilidad) El Químico Farmacéutico
      Director Técnico de Farmacia o Unidades previstas en el artículo 4°.
      del presente Decreto (dependiendo de la complejidad de la Institución)
      tendrá la responsabilidad conjunta con el Químico Farmacéutico Director
      Técnico del Servicio, en cuanto al mantenimiento de la calidad original,
      período de validez y cobertura adecuada de las necesidades relacionadas
      con los medicamentos. 
      Artículo 14°.- (Personal)
      Para el correcto desarrollo de las funciones encomendadas, los Servicios
      de Farmacia, Farmacias y Unidades de Distribución deberán contar con-
      personal técnico, idóneo, administrativo y subalterno que se determine
      adecuado. 
      Artículo 15°.- (Localización e instalación) Los servicios
      regulados por la presente reglamentación se ajustarán a los siguientes
      requisitos: 
      1.- Los
      servicios farmacéuticos hospitalarios formarán un conjunto o unidad
      funcional. 
      Cuando la
      estructura del Hospital o Institución lo haga necesario, se autorizarán
      dependencias descentralizadas del Servicio de Farmacia Hospitalaria. 
      Deberán
      disponer de una localización adecuada, que ofrezca una buena
      comunicación con el resto de los servicios del Hospital o Institución. 
      Deben contar con
      acondicionamiento de aire, protección de luz solar y toda otra norma de
      bioseguridad que se considere aplicable, así como de seguridad frente a
      robos e incendios. 
      2.- El Servicio
      de Farmacia ocupará una superficie apropiada para el correcto desempeño 
      de las funciones que se les encomiendan, que deberá ser
      proporcional al volumen de actividades, tipología del hospital,
      frecuencia de  pedidos y
      deberá ajustarse a las exigencias generales de Higiene Ambiental. 
      3.- Los
      depósitos y unidades de distribución, tanto generales como especiales,
      podrán ubicarse separados de este conjunto. Deberán presentar acceso
      directo al muelle de descarga de suministro e independiente de resto de
      accesos al servicio y tener fácil comunicación con la zona de
      dispensación. 
      Las estanterías
      y repisas aislarán a los medicamentos y materiales del contacto directo
      con el suelo y paredes, debiendo tener una disposición que permita una
      adecuada circulación de aire. 
      Se deberán
      delimitar las siguientes áreas: 
      a) Recepción de
      suministros y control de los mismos.  
      b) Especiales:
      estupefacientes, psicofármacos, termolábiles, inflamables, gases de uso
      medicinal, radiofármacos, Citostáticos, dispositivos terapéuticos,
      soluciones masivas y otros. 
      Las
      características de estos depósitos deberán adaptarse a la finalidad de
      los mismos, debiendo contar con cámara de frío si los volúmenes de
      termolábiles lo requieren. 
      c) Zona
      de medicamentos para canje o destrucción 
      4.- Se
      debe diferenciar dispensación hospitalaria y ambulatoria de acuerdo a los
      siguientes criterios: 
      a)
      Dispensación intra hospitalaria. Deberá tener en cuenta: 
      - Recepción de
      prescripciones; 
      - Recepción de
      contenedores de las especialidades farmacéuticas. 
      - Revisión y
      registro de las prescripciones. 
      - Preparación,
      control administrativo y farmacoterapéutico de las prescripciones. 
      - Depósito de contenedores y carros. 
      - Stock de dosis
      unitarias. 
      -
      Fraccionamiento y envasado. 
      b)
      Dispensación ambulatoria. Deberá realizar las siguientes tareas: 
      - La
      dispensación de las prescripciones; 
      - Registro de
      las prescripciones; 
      - Atención de
      la consulta  de los pacientes
      garantizando la privacidad de la misma. 
      - Actividades de
      educación a los pacientes. 
      - Las áreas de dispensación intra
      hospitalaria y ambulatoria deberán contar con un sistema de archivo de la
      documentación clínica que se genere en la dispensación, prescripciones,
      peticiones de medicamentos fuera de vademécum y devoluciones de
      medicamentos. 
      c)
      Botiquines: El Servicio de Farmacia precisará de espacio fisico y
      mobiliario para mantener pequeños stocks de medicamentos en las unidades
      de Enfermeria de modo que puedan atenderse las necesidades más inmediatas
      de medicamentos. Estos Botiquines forman parte del Servicio de Farmacia y
      estarán bajo la supervisión conjunta del Químico Farmacéutico
      encargado y de la Licenciada en Enfermería Supervisora. Deben cumplir con
      las normas generales de almacenamiento de medicamentos, los controles de
      sicotrópicos de acuerdo a normas legales vigentes y los controles de
      entrada y salida de toda la medicación y de los materiales. 
      CAPÍTULO
      III 
      Artículo
      16º.- (Autorización y registro) Los Servicios de Farmacia, las
      Farmacias y las Unidades de Distribución a que refiere el presente
      Decreto deberán gestionar ante el Ministerio de Salud Pública su
      autorización y registro para funcionar. 
      La solicitud deberá formularse mediante
      escrito con copia, en el que se deberá consignar el nombre del o los
      propietarios o la razón social de la sociedad titular del Servicio,
      ubicación del establecimiento, nombre del Director Técnico y número de
      habilitación de su título. Dicha nota deberá ser firmada por el
      propietario o el representante legal del Hospital o Institución, por el
      Director Técnico del Hospital o Institución y por el Químico
      Farmacéutico que ejerza las funciones del Director Técnico del Servicio
      de Farmacia y deberá ir acompañada de la siguiente documentación: 
      a) Certificado de habilitación
      expedido por Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública; 
      b) Copia del plano del local con su
      distribución en los diferentes sectores, con firma de Arquitecto e
      indicación de superficies y áreas; 
      c) Habilitación del Ministerio de
      Salud Pública del Hospital o Institución que presta asistencia médica; 
      d) Acreditar la firma propietaria
      del Hospital o de Ia Institución mencionada en el literal c), adjuntando
      si fuese sociedad 2 testimonios notariales de los estatutos o contrato
      social; 
      e)
      Organización general del Servicio de Farmacia y aquellas secciones
      especificadas en el artículo 4°. de la presente reglamentación, con
      indicación de su situación dentro del organigrama estructural del
      Hospital o Institución; 
      f)
      Detallar nómina del personal técnico Químico Farmacéutico que va a
      prestar funciones en el Servicio de Farmacia (y las unidades que pudieran
      formar parte del mismo), Farmacia y/o Unidad de Distribución,
      especificando quien ejercerá la Dirección Técnica del mismo, indicando
      en todos los casos número de habilitación del título, domicilio
      particular y teléfono de cada uno de los nombrados; 
      g)
      Nómina del personal colaborador del Químico Farmacéutico, indicando
      nombre domicilio particular , documento de identidad y teléfono. El
      personal colaborador deberá acreditar su idoneidad adjuntando certificado
      del curso de Auxiliar de Farmacia habilitado por el Ministerio de Salud
      Pública o Certificado de idoneidad extendido por un Químico
      Farmacéutico justificando una actuación previa de cinco años; 
      h)
      Transcurridos treinta días de recibida la solicitud de autorización de
      un nuevo Servicio de Farmacia sin que exista pronunciamiento de la
      autoridad competente se entenderá que el Servicio cuenta con
      autorización provisoria para funcionar .Dicha autorización se
      considerará definitiva en caso de no existir pronunciamiento de la
      administración dentro de los ciento ochenta días de recibida la
      solicitud a que refiere este artículo y tendrá una validez de cinco
      años. 
      Artículo
      17º.- (Modificaciones) Una vez autorizada la apertura por el
      Departamento de Control de Medicamentos 
      y Afines de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud
      Pública, no se podrá introducir modificación alguna en el plano general
      del local, o en las modalidades de prestación de servicios, sin previa
      autorización de la autoridad sanitaria competente. 
      Artículo
      18º.- (Traslados) A los efectos técnicos se considerará todo
      traslado o mudanza de los Servicios de Farmacias a que refiere esta
      reglamentación como una nueva apertura, sujeta a la obtención de nueva
      autorización por el Ministerio de Salud Pública. 
      Artículo
      19°.- (Inscripción y Registro) El Ministerio de Salud
      Pública, a través del Departamento de Control de Medicamentos y Afines
      de la División Servcios de Salud, efectuará la inscripción de los
      siguientes actos jurídicos que tengan por objeto los Servicios que se
      reglamentan: 
      a) La
      habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria; 
      b) Las
      modificaciones de contrato social o estatuto, transformaciones de tipo
      social, cesión de cuota social, fusión y disolución de la sociedad
      titular del servicio;  
      c) Todo
      cambio de titularidad a cualquier título que tenga por objeto o afecte al
      Servicio; 
      d) La
      designación, sustitución suplencia y cesación del Químico
      Farmacéutico Director Técnico; 
      e) La
      intervención decretada judicialmente; 
      f) Las sanciones aplicadas al
      establecimiento infractor o a su titular mediante resolución fundada y
      firme; 
      Dichos actos se comunicarán por los
      interesados al Ministerio de Salud Pública dentro del plazo de sesenta
      días a contar desde la fecha de inscripción en el Registro Público
      pertinente, cuando se trata de actos inscribibles, adjuntando los
      testimonios notariales respectivos o mediante oficio judicial que deberá
      presentar el interesado ante el Departamento de Control de Medicamentos y
      Afines del Ministerio de Salud Pública, o por la Administración en los
      casos previstos en los literales a) y f) de este artículo. Los casos
      previstos en el literal d) se regirán por lo dispuesto en el artículo
      siguiente. 
      Artículo 20º.- (Modificación en la
      Dirección Técnica) En caso de modificación en la titularidad
      Técnica del Servicio o aquellos especificados en el literal e) del
      artículo 16°. ya sea por fallecimiento, enfermedad, ausencia temporaria
      o definitiva o suplencia del Químico Farmacéutico titular anterior,
      renuncia o cualquier otra causa, los representantes de la Institución
      dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para la provisión del
      cargo y comunicar lo acaecido mediante escrito dirigido al Departamento de
      Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública. Dicho
      escrito deberá contar con la firma del Químico Farmacéutico designado y
      el Director Técnico de la Institución hará constar desde que fecha se
      hizo cargo de la Dirección Técnica del Servicio. En caso contrario se
      comunicará el cierre temporario hasta que se produzca la designación de
      nuevo Químico Farmacéutico o su suplente. 
      Artículo 21º.- (Cierres Temporarios)
      Todo cierre temporario de los establecimientos comprendidos en el
      artículo 3°. de la presente reglamentación deberá ser previamente
      autorizado por el Departamento de Control de Medicamentos y Afines. Los
      cierres por más de 120 días se considerarán como una nueva apertura a
      los efectos de su autorización. Dicho plazo se podrá extender por mayor
      tiempo mediando causas justificadas, debidamente acreditadas. 
      Artículo 22º.- (Infracciones -
      Principio general) Las infracciones al Decreto-Ley No.15.703 de 11 de
      enero de 1985 y a sus reglamentaciones para la Farmacia de 2da.
      Categoría, serán sancionadas mediante resolución fundada de acuerdo con
      lo establecido en el artículo 25 del Decreto-Ley mencionado, atendiendo a
      las condiciones higiénicas, sanitarias, o de presentación del Servicio o
      y a la gravedad del incumplimiento de los deberes cargas u obligaciones
      impuestos por dichas normas.  En ningún caso se dictará resolución sancionatoria sin
      previa vista conjuntamente por el término de diez días hábiles a los
      titulares de la Institución y al Director Técnico, plazo en que deberán
      presentar sus descargos y articular su defensa. 
      Artículo 23º.- (Infracciones graves)
      Son consideradas infracciones graves: 
      a) La tenencia de especialidades
      farmacéuticas y dispositivos terapéuticos que no tengan autorización
      del Ministerio de Salud Pública; 
      b)
      Dispensación de medicamentos vencidos o adulterados; 
      c)
      Dispensación errónea de medicamentos, cuando se ocasionara enfermedad
      grave o muerte, en cuyo caso sin perjuicio de las actuaciones
      administrativas que correspondieran, se pondrán los antecedentes en
      conocimiento de la justicia ordinaria. 
      Artículo
      24º:- (Verificación de infracciones) Las actuaciones tendientes a
      verificar infracciones podrán disponerse a petición de parte interesada
      o de oficio. En este último caso el Departamento de Control de
      Medicamentos y Afines del Ministerio Salud Públicá podrá actuar por
      propia iniciativa, por disposición de su superior a instancias de los
      correspondientes funcionarios o   
      por denuncia. 
      Será obligación del Químico
      Farmacéutico responsable de cada establecimiento y de la Dirección
      Técnica de cada Institución, poner en conocimiento de la autoridad
      competente toda irregularidad o infracción que se detecte en la
      aplicación de esta reglamentación, sean éstas imputables a la
      Institución o a terceros ajenos a la misma. En tales casos, podrán
      aceptarse como medio de prueba actas de comprobación realizadas por el
      Químico Farmacéutico responsable. 
      Artículo
      25º.- (Procedimiento sancionatorio) Verificada una primera
      infracción que no se considere grave conforme a lo establecido en el
      artículo 23 de esta reglamentación, la autoridad competente dispondrá
      se intime a la Institución y al Químico Farmacéutico Director Técnico
      de la misma a concurrir al Departamento de Control de Medicamentos y
      Afines del Ministerio de Salud Pública o a la Oficina competente en el
      Interior del país para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las
      infracciones comprobadas. 
      En caso de
      reincidencia, se aplicará al establecimiento infractor una multa
      equivalente diez Unidades Reajustables (Ley No.13.728 de 17 de diciembre
      de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al día
      anterior al de pago. 
      Verificada una
      tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial se
      multiplicará sucesivamente por el factor dos (2) por cada infracción,
      hasta llegar al valor límite establecido en el artículo 25 del
      Decreto-Ley No.15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho monto se
      dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al caso,
      pudiendo resolverse la clausura definitiva en atención a la gravedad del
      caso y reincidencia del infractor. 
      Artículo
      26º.- (Sanción infracciones graves) Las infracciones graves a que se
      refiere el artículo 23 de esta reglamentación, serán sancionadas
      conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley No.15.703 de
      11 de enero de 1985, pudiendo determinarse mediante resolución fundada,
      la incautación de los artículos en infracción, multa o clausura
      temporaria o definitiva del establecimiento. 
      Artículo
      27º.- (Fiscalización) El Departamento de Control de Medicamentos y
      Afines del Ministerio de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la
      presente reglamentación. Los Inspectores Técnicos de dicho Departamento
      y los funcionarios comisionados podrán solicitar al efecto de dicho
      cumplimiento y en caso necesario el auxilio de la fuerza pública. 
      Artículo
      28º.- (Vacíos) Los casos no previstos en la materia objeto de esta
      reglamentación serán resueltos por el Poder Ejecutivo previo informe del  Departamento de Control de Medicamentos y Afines del
      Ministerio de Salud Pública. 
      CAPÍTULO
      IV 
      Artículo
      29º.- (Disposición transitoria) Los establecimientos o Servicios de
      Farmacia o aquellos mencionados en el artículo 4°. que estén en
      funcionamiento al momento de entrar en vigencia esta reglamentación
      deberán comunicarlo al Ministerio de Salud Pública y se considerarán
      provisoriamente habilitados por el plazo de ciento ochenta días, durante
      el cual la Administración podrá disponer las inspecciones que estime
      pertinentes. Vencido dicho plazo sin que se formulen observaciones, se
      considerará que la autorización es
      definitiva. 
      En caso de
      existir observaciones de la Administración dentro del plazo aludido, los
      interesados dispondrán de ciento ochenta días adicionales para subsanar
      las mismas, considerándose prorrogada la autorización provisoria durante
      dicho período. 
      Transcurrida la
      prórroga y no habiéndose levantado las observaciones realizadas por el
      Ministerio de Salud Pública, se procederá a la clausura del Servicio o
      sector involucrado. 
      Artículo
      30º.- Comuníquese. Publíquese.
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