23/01/03
23/01/03 – NORMAS DE CONDUCTA EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y reglamentar las NORMAS
DE CONDUCTA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
CONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente en el país
que prevé la relación de los funcionarios con la Administración
Pública establece un conjunto de normas que regulan los deberes,
prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función
pública.
II) Que el numeral 1 del artículo III de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo
de 1996 y ratificada por la ley No.17 .008 de 25 de setiembre de 1998,
establece la obligación de los Estados Parte de dicha Convención de
disponer medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el
correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Entre ellas, se exige aquellas tendientes a la prevención de conflictos
de intereses, las de asegurar la preservación y el uso adecuado de los
recursos y bienes asignados a los funcionarios públicos en el desempeño
de sus funciones y la obligación de informar los actos de corrupción en
la función pública de los que tuviere conocimiento por razón de sus
funciones, de los que se cometieren en su repartición o cuyos efectos
ella experimentare particularmente.
III) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional, se ha
dictado la ley No.17 .060 de 23 de diciembre de 1998, por la que se
establece una normativa preventiva en materia de lucha contra la
corrupción así como diversas modificaciones e innovaciones a las figuras
penales en la materia previstas en el Código Penal.
IV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada comprensión de
las normas generales de conducta y responsabilidades que rigen la
actuación de los funcionarios públicos, es conveniente poner a
disposición de los funcionarios dicha normativa así como establecer
procedimientos tendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a
los interesados acerca de las conductas debidas.
V) Que el uso indebido del poder público o de la función pública
es la cuestión más debatida en el análisis de la prueba de las
prácticas corruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones
más significativas que afecten el concepto de integridad funcional y de
legitimidad estatal mediante regulaciones objetivas que describan las
conductas debidas del “buen administrador público" y los
procedimientos preceptivos que ayuden a clarificar las cuestiones no
expresamente contempladas.
VI) Que las Normas de Conducta encuentran su fundamento primordial
en el principio de que todas las entidades públicas sólo existen y
pueden actuar para el cumplimiento de los fines de interés público que
el ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes,
principio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la
"desviación de poder" explícitamente recogida en la Carta
(art. 309).
VII) Que el concepto genérico de "buen administrador" ha
sido recogido por nuestra Constitución explícitamente en el art. 311
inciso 2° e, implícitamente, en los arts. 58 ,59, 60 inciso 1° y 181,
num. 6°.
VIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta alcanzan a toda
persona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por el
Derecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
IX) Que las normas constitucionales que imponen deberes a las
autoridades públicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por falta
de la reglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho ya
las doctrinas generalmente admitidas (Constitución, art. 332), conforme
con los cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.
X) Que es de competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes
(Constitución, art. 168, numeral 4°); y que a esos efectos, la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el decreto 354/999 de 12 de noviembre de 1999,
ha preparado un conjunto normativo, bajo la denominación de NORMAS DE
CONDUCTA EN LA FUNCION PÚBLICA, que ha puesto a consideración del Poder
Ejecutivo.
ATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y
reglamentarias citadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Título I
NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PÚBLICA
Artículo 1°.- Los funcionarios públicos regirán su actuación
por las normas de conducta en la función pública que se explicitan en
las disposiciones siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan
del ordenamiento jurídico.
Capítulo 1
Alcance e interpretación
Artículo 2°.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Se
entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas
Normas de Conducta en la Función Pública, toda persona que, cualquiera
sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe
función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario,
de carácter legislativo, administrativo o judicial, en la Administración
Central, en un Ente Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un
Gobierno Departamental o en una persona pública no estatal (art. 2° de
la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en
la redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060).
Artículo 3°.- (Ámbito orgánico de aplicación). Las
presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos
de (art. 1° de la ley 17.060):
A) Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B)
Tribunal de Cuentas.
C) Corte
Electoral.
D)
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En
general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como
las personas públicas no estatales.
Artículo 4°.- (Relación con las normas especiales). Estas
Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos
comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado
funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias
especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inc. 1° del
art. 24 de la ley 17.060).
Las respectivas
normas de conducta constituirán, además, criterios interpretativos del
actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de
su competencia (inc. 2° del art. 24 de la ley 17.060).
El dictado de
los instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta
en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su
competencia.
Artículo 5°.- (Responsabilidades en su aplicación). Serán
responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los
jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos
públicos.
Dichos jerarcas deberán responder en un
plazo de 30 días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario
público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes
Normas de Conducta.
Artículo 6°.- (Exoneración de responsabilidad administrativa).
Quedará exento de responsabilidad administrativa por violación de normas
reglamentarias el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las
instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por
consulta escrita formulada por el funcionario interesado conforme con lo
establecido en el artículo anterior que contenga todas las circunstancias
relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de
responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de
configuración de un ilícito penal.
Artículo 7°.- (Divulgación necesaria y presunción de
conocimiento).
Es obligación
de todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de
Conducta en la
Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su
ignorancia no sirve de excusa.
El jerarca de la
unidad o dependencia pública a la que pertenece el funcionario a quien se
aplica la presente normativa, deberá en forma inmediata facilitarle un
ejemplar de las Normas de Conducta en la Función Pública vigentes.
Capítulo 2
Principios generales
Artículo 8°.- (Preeminencia del interés funcional). La
conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario
(art, 59 de la Constitución de la República).
Artículo 9°.- (Interés Público). En el ejercicio de sus
funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en
consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por
los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la
Constitución (art. 82 incisos 1° y 2° de la Carta Política).
El interés
público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de
necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el
ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en
el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la
rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos
públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de necesidades
colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos
individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven
de la forma republicana de gobierno (arts. 7° y 72 de la Constitución).
Artículo 10°.- (Concepto de corrupción). Se entiende que
existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder
público o de la función pública, para obtener un provecho económico
para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado (art. 3°
de la ley 17.060).
Artículo 11°.- (Probidad). El funcionario público debe
observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o
ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta
persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con
preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de
la ley 17.060).
También debe
evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que
exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función
Pública.
Artículo 12°.- (Conductas contrarias a la probidad). Son
conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la
ley 17.060):
A) Negar
información o documentación que haya sido solicitada de conformidad de
la ley.
B)
Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de
conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
C) Tomar
en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la
institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
D)
Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya
participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en
conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y
los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que
corresponda.
E) Usar
en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de
la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.
Artículo 13°.- (Buena fe y lealtad). El funcionario
público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 14°.- (Legalidad y obediencia). El funcionario
público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos
y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir
las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de
su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.
Artículo 15°.- (Respeto ). El funcionario público debe
respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe
tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración
(art. 21 de la ley 17.060).
Artículo 16°.- (Imparcialidad). El funcionario público
debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley
17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de
situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las
personas a que refiera o se dirija su actividad pública.
Dicha
imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento
preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia
cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se
relacione ( art. 8° de la Constitución y artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley
de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).
Los funcionarios
deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie
cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo
que resuelva su jerarca.
Artículo 17°. (Implicancias). El funcionario público debe
distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés
público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe
adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo
conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus
funciones.
Si considerare
dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés
personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que
éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley
17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá
solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que
éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano
colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la
implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.
Artículo 18°.- (Transparencia y publicidad). El funcionario
público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.
Los actos,
documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser
divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer
reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución
fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por
derecho (art. 7° de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).
Queda
comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los
particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas
informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios
informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las
Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de
la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).
Artículo 19°.- (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios
públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés
público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su
actuación.
Artículo 20°.- (Eficiencia en la contratación). Los
funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los
procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su
actuación en la materia a los siguientes principios generales:
A)
Flexibilidad.
B)
Delegación.
C)
Ausencia de ritualismo.
D)
Materialidad frente al formalismo.
E)
Veracidad salvo prueba en contrario.
F)
Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los procedimientos
competitivos para el llamado y la selección de ofertas y amplia
publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios
(arts. 5° de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto 354/999).
Artículo 21°.- (Motivación de la decisión). El
funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando
las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles
fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una
relación directa y concreta de los hechos del caso específico en
resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en
particular justifican la decisión adoptada.
Tratándose de
actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos
en que se funda la opción, en consideración al interés público.
Artículo 22°.- (Idoneidad y capacitación). La observación
de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el
adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley
17.060).
Será
obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con
pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en
particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a
la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de
intereses en la función pública según lo determinan las normas que
rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de
la ley 17.060).
Artículo 23°.- (Buena administración financiera). Todos
los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del
patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán
ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los
objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo
relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o
administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones
constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios
económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).
Artículo 24°.- (Rotación de funcionarios en tareas
financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las
reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán
rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).
Dicha rotación
deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de
esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos
excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de
recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la
evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la
gestión.
Capítulo 3
Prohibiciones
Artículo 25°.- (Prohibición de contratar). Prohíbese a
los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y
mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas,
empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho
organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la
prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la
dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación,
siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su
superior.
Si al momento de
ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de
configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito
y sin reticencias al respecto.
Esta
prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la
Administración a que el funcionario pertenece por organismos
internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.
Prohíbese a los
funcionarios públicos y a las Administraciones a que pertenecen celebrar
o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra
que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las
tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a
cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo .
Artículo 26°.- (Prohibición de intervenir por razones de
parentesco). Prohíbese a los funcionarios públicos con competencia
para gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con
el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.
Artículo 27°.- (Prohibición de relaciones con actividad
controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de
dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes,
asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al
control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido
asimismo percibir de di9has personas retribuciones, comisiones u
honorarios de clase alguna.
La prohibición
establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones
de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración
controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de
proyectos por terceros.
Artículo 28°.- (Prohibición de relaciones con actividad
vinculada). Prohíbese a los funcionarios públicos ejercer su
función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren
vinculados.
La prohibición
establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de
servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración
comprendida en el art. 2° de este Decreto, por organismos internacionales
o mediante la ejecución de proyectos por terceros.
Artículo
29°.- (Declaración jurada de implicancias). Todos los
funcionarios que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en
las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán
presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha
vigencia, una declaración jurada donde establezcan qué clase de
vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos
mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de
relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el
jerarca correspondiente.
Dicha
declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el
jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por
los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma
establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de
configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.
Artículo 30°.- (Implicancias dudosas o supervinientes). Si
al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño,
resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de
las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá
informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior
jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su
caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.
Artículo 31°.- (Prohibición de recibir regalos y otros
beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o
aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras
ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de
ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a
sus deberes o por un acto ya cumplido.
Prohíbese a los
funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros funcionarios para
hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de
cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él
para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad,
salvo autorización legal expresa.
Prohíbese
asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que
pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de
ello por escrito.
Se tendrá
especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los
incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o
beneficio provenga de una persona o entidad que:
A) lleve
a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en
que el funcionario se desempeña;
B)
gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias
otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;
C) sea
contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo público o
estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;
D) tenga
intereses que pudieren verse significativa mente afectados por la
decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o
entidad en el que el funcionario se desempeña.
Artículo 32°.- (Regalos o beneficios permitidos). Se
entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el
inciso primero del artículo anterior los siguientes casos:
A) los
reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos
internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que
la ley o la costumbre admitan esos beneficios;
B) los
gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de
enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la
participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con
las funciones o prohibido por normas especiales; y
C) las
atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las fiestas
tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las admitan.
Artículo
33º.- (Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos
celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar
comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con
fines personales.
El uso de los
teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda
restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
Artículo
34º.- (Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los
funcionarios públicos el manejo de fondos en forma distinta a la
legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa
cualquier erogación sin estar autorizado para ello.
El funcionario
está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión,
utilización o gestión de los fondos recibidos.
Artículo
35º.- (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de
parentesco). Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición
u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos
de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por
ser su cónyuge.
Si ingresare a
la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el
inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados
necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno.
Queda igualmente
prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de
funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos
en el inciso primero.
Artículo
36º.- (Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los
funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso
o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su
cargo.
Está prohibido
el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones
de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier
funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función
pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo
perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los
requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones
dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al
organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal
con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole
particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la
autoridad competente.
Artículo
37º.- (Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los
funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción
política. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda
actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines
de proselitismo de cualquier especie.
Los funcionarios no podrán constituir
agrupaciones con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de
reparticiones públicas o invocando el vínculo que la función determine
entre sus integrantes ( art. 58 de la Constitución).
Título
II
NORMAS
DE APLICACIÓN
Artículo
38º.- (Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes
explicitados en este decreto y la violación de las prohibiciones
contenidas en él constituirán faltas disciplinarias.
Como tales,
serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se
asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las
leyes (inciso 2° del artículo 21 de la ley 17.060).
Artículo
39º.- (Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento
a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario
ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente
de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las
decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se
comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.
Artículo
40º.- (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas).
Todo funcionario
público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas
de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare
particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el
art. 8° de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las
denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las
pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Si se tratare de
irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario
público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior
jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
Artículo
41º.- (Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver
sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible
configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata
denuncia policial o judicial preceptiva (177 del Código Penal en la
redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060).
Artículo
42º.- (Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias
contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración
jurada de bienes e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los
delitos contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los
Capítulos IV y V del Código Penal y arts. 8°, 9° y 30 de la ley
17.060) o contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del
Código Penal) deberán ser presentadas ante el órgano judicial
competente o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras
autoridades con funciones policiales, según corresponda conforme con el
ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 4° num. 3 de
la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).
Artículo
43º.- (Régimen de protección de testigos y denunciantes).
Cualquier
persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de
los delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio
de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente
(art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25
de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra
la Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).
Artículo
44º.- (Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los
organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto
podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta
emita, deberá procederse en forma fundada.
Los jerarcas de
dependencias públicas, previo al dictado de las pertinentes decisiones
administrativas, podrán dirigir directamente a la Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de asesoramiento y
aclaraciones relativos a la aplicación del presente decreto que estimen
necesarios, adjuntando informe de la asesoría jurídica de su respectivo
ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la Convención Interamericana
contra la Corrupción, 4° de la ley 17.060 y 11 literal I) del decreto
354/999).
Artículo
45º.- (Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera la difusión de este decreto conjuntamente con las
disposiciones penales contenidas en la ley N° 17.060 y las demás que
tipifican delitos cuyo sujeto activo sea un funcionario público, así
como también las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las
declaraciones juradas de bienes e ingresos.
Artículo
46º.- (Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta
días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo
47º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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