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       29/01/03 
      29/01/03 –
      SE ESTABLECE SISTEMA DE PAGOS CON CERTIFICADOS INTERNOS DE CRÉDITO A
      PROVEEDORES  DE MEDICAMENTOS,
      MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO MENOR Y DEMÁS INSUMOS HOSPITALARIOS
      
       
      VISTO: lo
      dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996. 
      RESULTANDO:
      la necesidad de instrumentar mecanismos para solucionar dificultades de la
      Administración Financiera del Estado. 
      CONSIDERANDO:
      la conveniencia de establecer un sistema de pagos por deudas generadas por
      el Estado con los proveedores de medicamentos, material médico
      quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios, para lo cual se
      expedirán Certificados Internos de Crédito con los cuales dichos
      proveedores, podrán cancelar sus obligaciones tributarias frente a la
      Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. 
      ATENTO: a
      lo dispuesto en el artículo 32°, Titulo 1 del Texto Ordenado de Tributos
      y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la
      Constitución de la República. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Los créditos a favor de los proveedores del Estado (Ministerios
      de Defensa Nacional, Interior y Salud Pública; Hospital de Clínicas e
      Instituto Nacional del Menor) , correspondientes a facturas anteriores al
      1° de enero de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el
      Tribunal de Cuentas antes de la fecha de cierre contable del Ejercicio
      2002, por adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico menor
      y demás insumos hospitalarios, podrán ser convertidos en Unidades
      Indexadas al 31 de diciembre de 2002, y abonados en 24 (veinticuatro)
      cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del 1° de abril de
      2003. 
      No están
      comprendidos en la disposiciones de este Decreto los créditos anteriores
      al 1° de enero de 2001, a favor de los proveedores mencionados en el
      inciso anterior, cuando el organismo deudor sea el Ministerio de Salud
      Pública. 
      ARTÍCULO
      2º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir a
      nombre de los acreedores del Estado establecidos en el artículo
      precedente, y por cada una de las cuotas referidas, Certificados Internos
      de Crédito, no transferibles, que serán admitidos únicamente por la
      Dirección General Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos
      por tributos nacionales. 
      Los mencionados
      certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado y su
      fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de cada una de
      las cuotas. 
      ARTÍCULO
      3º.- Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo
      1°, los proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva
      los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables los que
      tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
      correspondientes a tributos que administren la Dirección General
      Impositiva y el Banco de Previsión Social. 
      ARTÍCULO
      4º.- Los proveedores mencionados en el artículo 1° del presente
      Decreto podrán presentarse hasta el 28 de febrero de 2003 en el
      Ministerio de Economía y Finanzas para conciliar los respectivos
      créditos y suscribir los correspondientes convenios, cuyo modelo tipo se
      adjunta y forma parte del presente Decreto. 
      ARTÍCULO
      5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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