29/01/03
29/01/03 –
SE ESTABLECE SISTEMA DE PAGOS CON CERTIFICADOS INTERNOS DE CRÉDITO A
PROVEEDORES DE MEDICAMENTOS,
MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO MENOR Y DEMÁS INSUMOS HOSPITALARIOS
VISTO: lo
dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996.
RESULTANDO:
la necesidad de instrumentar mecanismos para solucionar dificultades de la
Administración Financiera del Estado.
CONSIDERANDO:
la conveniencia de establecer un sistema de pagos por deudas generadas por
el Estado con los proveedores de medicamentos, material médico
quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios, para lo cual se
expedirán Certificados Internos de Crédito con los cuales dichos
proveedores, podrán cancelar sus obligaciones tributarias frente a la
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
ATENTO: a
lo dispuesto en el artículo 32°, Titulo 1 del Texto Ordenado de Tributos
y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la
Constitución de la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Los créditos a favor de los proveedores del Estado (Ministerios
de Defensa Nacional, Interior y Salud Pública; Hospital de Clínicas e
Instituto Nacional del Menor) , correspondientes a facturas anteriores al
1° de enero de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el
Tribunal de Cuentas antes de la fecha de cierre contable del Ejercicio
2002, por adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico menor
y demás insumos hospitalarios, podrán ser convertidos en Unidades
Indexadas al 31 de diciembre de 2002, y abonados en 24 (veinticuatro)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del 1° de abril de
2003.
No están
comprendidos en la disposiciones de este Decreto los créditos anteriores
al 1° de enero de 2001, a favor de los proveedores mencionados en el
inciso anterior, cuando el organismo deudor sea el Ministerio de Salud
Pública.
ARTÍCULO
2º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir a
nombre de los acreedores del Estado establecidos en el artículo
precedente, y por cada una de las cuotas referidas, Certificados Internos
de Crédito, no transferibles, que serán admitidos únicamente por la
Dirección General Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos
por tributos nacionales.
Los mencionados
certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado y su
fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de cada una de
las cuotas.
ARTÍCULO
3º.- Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo
1°, los proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva
los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables los que
tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
correspondientes a tributos que administren la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO
4º.- Los proveedores mencionados en el artículo 1° del presente
Decreto podrán presentarse hasta el 28 de febrero de 2003 en el
Ministerio de Economía y Finanzas para conciliar los respectivos
créditos y suscribir los correspondientes convenios, cuyo modelo tipo se
adjunta y forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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