29/01/03

29/01/03 – SE ESTABLECE SISTEMA DE PAGOS CON CERTIFICADOS INTERNOS DE CRÉDITO A PROVEEDORES  DE MEDICAMENTOS, MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO MENOR Y DEMÁS INSUMOS HOSPITALARIOS

VISTO: lo dispuesto por el artículo 25° del TOCAF 1996.

RESULTANDO: la necesidad de instrumentar mecanismos para solucionar dificultades de la Administración Financiera del Estado.

CONSIDERANDO: la conveniencia de establecer un sistema de pagos por deudas generadas por el Estado con los proveedores de medicamentos, material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios, para lo cual se expedirán Certificados Internos de Crédito con los cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones tributarias frente a la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 32°, Titulo 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4° del articulo 168° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Los créditos a favor de los proveedores del Estado (Ministerios de Defensa Nacional, Interior y Salud Pública; Hospital de Clínicas e Instituto Nacional del Menor) , correspondientes a facturas anteriores al 1° de enero de 2003, que se encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas antes de la fecha de cierre contable del Ejercicio 2002, por adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios, podrán ser convertidos en Unidades Indexadas al 31 de diciembre de 2002, y abonados en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del 1° de abril de 2003.

No están comprendidos en la disposiciones de este Decreto los créditos anteriores al 1° de enero de 2001, a favor de los proveedores mencionados en el inciso anterior, cuando el organismo deudor sea el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir a nombre de los acreedores del Estado establecidos en el artículo precedente, y por cada una de las cuotas referidas, Certificados Internos de Crédito, no transferibles, que serán admitidos únicamente por la Dirección General Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos por tributos nacionales.

Los mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de cada una de las cuotas.

ARTÍCULO 3º.- Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1°, los proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables los que tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones correspondientes a tributos que administren la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

ARTÍCULO 4º.- Los proveedores mencionados en el artículo 1° del presente Decreto podrán presentarse hasta el 28 de febrero de 2003 en el Ministerio de Economía y Finanzas para conciliar los respectivos créditos y suscribir los correspondientes convenios, cuyo modelo tipo se adjunta y forma parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.