29/01/03
29/01/03 – ADECUACIÓN DE LAS
REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los
funcionarios públicos.-
RESULTANDO: I) que el articulo 1° de la Ley N° 16.903, de 31 de
diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el
artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los
Organismos comprendidos en el articulo 220° de la Constitución de la
República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma
oportunidad y porcentaje.-
II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 con la
redacción dada
por el artículo 21° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990
establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que
varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se
podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación
registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia
Colectiva.-
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación
de remuneración.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las
normas legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de enero de 2003 a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 3% (tres por ciento) ,
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos
presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales
vigentes al 31 de diciembre de 2002, excluido el adelanto a cuenta de
futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del Decreto
N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (articulo 3° del
Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de enero de 2003 un
aumento del 3% (tres por ciento) , sobre la contribución para el pago de
la cuota mensual de salud creada por el artículo 14° de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 3°.- Exceptúase del aumento previsto en el articulo 1°
a las compensaciones a que se refiere el artículo 3° del Decreto N°
385/996, de 27 de setiembre de 1996.-
ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el artículo 220° de
la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus
funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos
porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2° del presente
Decreto.-
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a
formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y
determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente,
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.-
ARTÍCULO 6°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. -
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