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       29/01/03 
      29/01/03 – SE REGLAMENTAN SERVIDUMBRES
      ESTABLECIDAS EN EL DECRETO-LEY 10.383 DE 13/02/1943
      
       
      VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas en
      el Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto de la línea
      de conducción de energía eléctrica "Derivación Línea 30 kV.
      Centenario a Estación 30/6 kV. Toledo" y sus derivaciones, que será
      operada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS y TRASMISIONES ELECTRICAS
      ( U. T .E. ) ; 
      RESULTANDO: I) que la referida línea integrará el Sistema
      Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
      energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio
      público de electricidad, cometido fundamental de U.T.E.; 
      II) que clientes grandes consumidores que requieren el suministro de
      energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión,
      imponen la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de
      U.T.E., de relativamente escaso recorrido, con características técnicas
      análogas a las de aquellas; 
      CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto Ley No 10.383 es
      aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N°
      14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad); 
      II) que se establecen en favor de la línea de conducción de
      energía eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres
      previstas en las normas citadas, así como las zonas en que regirán
      prohibiciones y limitaciones; 
      III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se
      establece para la línea referida, respecto de las derivaciones que en lo
      sucesivo sean necesarias para atender los requerimientos de suministro de
      energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando
      II), en la medida que por sus dimensiones y características tornen
      innecesaria una específica consideración o una regulación distinta; 
      ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio
      de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros.
      12.023 de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los
      Decretos Leyes Nros. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1° de
      setiembre de 1977 y por los Decretos Nros. 619/967 de 14 de setiembre de
      1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
      227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de
      23 de enero de 1985 y 148/990 de 21 de marzo de 1990; 
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo 1°.- Establécese una zona que quedará afectada por las
      servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1° del
      Decreto Ley No 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en
      toda su extensión con el de la línea de conducción de energía
      eléctrica: 30 kV "Derivación línea 30 kV. Centenario a Estación
      30/6 kV. Toledo", El ancho de la zona afectada por las servidumbres
      será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de
      dicha línea. 
      Artículo 2°.- Establécese que en todas las derivaciones de la
      mencionada línea que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
      eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
      industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
      clase que por sus características puedan recibir ese tipo de suministro
      energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
      constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
      la línea en que se origine la derivación, con eje coincidente con el del
      ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
      por los literales B) y C) del Decreto Ley N° 10.383. 
      Artículo 3°.- Son aplicables a la línea incluida en el artículo
      1° y a las que se deriven de ella y revistan las características
      requeridas en el artículo 2°, las disposiciones establecidas en los
      artículos 2° a 6° inclusive, del Decreto N° 148/990 de 21 de marzo de
      1990. 
      Artículo
      4°.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
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