30/01/03
30/01/03 –
ANTICIPO A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS SALARIALES A FUNCIONARIOS
COMPRENDIDOS EN EL PRESUPUESTO NACIONAL Y EN EL ARTÍCULO 221° DE LA
CONSTITUCIÓN
VISTO: la
necesidad de instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de futuros
aumentos salariales para los dependientes del Estado.-
RESULTANDO:
que a tal efecto se ha previsto el otorgamiento de créditos sociales por
parte de la División Crédito Social del Banco de la República Oriental
del Uruguay.-
CONSIDERANDO:
I) que el crédito se hará efectivo a través de la entrega de
órdenes de compra para alimentación y/o transporte.-
II) que
la percepción del anticipo es voluntaria.-
III) que
el préstamo no genera ningún costo para el funcionario, debiendo
devolver exclusivamente la suma líquida percibida, en cuotas y de acuerdo
al porcentaje de los aumentos salariales futuros.-
ATENTO: a
lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- Los dependientes de los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional y en el articulo 221 de la Constitución de la
República, con exclusión del Poder Legislativo, podrán obtener un
anticipo a cuenta de futuros aumentos salariales, a financiar mediante
créditos sociales otorgados por la División Crédito Social del Banco de
la República Oriental del Uruguay.-
ARTÍCULO
2°.- El anticipo se hará efectivo mediante la entrega de órdenes de
compra para alimentación y/o transporte, en dos entregas a realizarse en
los meses de febrero y abril, por un valor de $1.000,00 (pesos uruguayos
mil), cada una.-
En el caso de
beneficiarios con carga horaria semanal inferior a las 30 horas, la
Contaduría General de la Nación queda facultada a graduar el monto del
anticipo correspondiente.-
ARTÍCULO
3°.- La amortización del crédito se efectuará en cuotas mensuales,
a descontarse de los futuros aumentos salariales y de acuerdo al
porcentaje de incremento que se fije. La unidad ejecutora respectiva
actuará como agente de retención de las amortizaciones. La retención,
en ningún caso, podrá implicar la disminución de la remuneración
líquida percibida luego de efectuados los descuentos legales, por el
beneficiario en mes anterior a la percepción de las órdenes de compra y
tendrá la misma prioridad que corresponde a los préstamos sociales
habituales. Los beneficiarios solo deberán devolver la suma liquida
efectivamente percibida. Cualquier costo que el otorgamiento del crédito
genere (intereses, etc.) será asumido íntegramente por Rentas Generales,
salvo en lo que respecta a los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República que deberán costearlos con recursos
propios.-
ARTÍCULO
4°.- Es opción del beneficiario acogerse al anticipo que se aprueba
por este decreto, pero la sola percepción de las órdenes por parte de
los beneficiarios se tomará como aceptación del crédito y de todas las
disposiciones establecidas en este decreto.-
ARTICULO
5°.- Tendrán derecho a recibir este anticipo todas las personas que
perciben retribuciones de naturaleza salarial del Estado, quedando en
consecuencia excluidos casos tales como: los contratos con financiamiento
externo o a través de Organismos Internacionales, los arrendamientos de
obra y aquellos dependientes no permanentes.-
Facúltase a la
Contaduría General de la Nación a determinar, dentro de las pautas
establecidas por el presente artículo, las situaciones excluidas del
anticipo.
ARTÍCULO
6°.- Ningún funcionario podrá percibir una partida superior a $
1.000,00 (pesos uruguayos mil) , por vez, aún cuando preste servicios en
más de una repartición estatal. En este último caso, deberá cobrar las
órdenes en el organismo donde perciba la mayor retribución.-
La violación de lo dispuesto en el inciso
anterior será considerada falta grave y ameritará la aplicación de las
más severas sanciones disciplinarias.-
ARTÍCULO
7°.- Los beneficiarios que residan, por razones del servicio, en
lugares alejados de comercios que recepcionen las órdenes, podrán
gestionar, con la debida acreditación de los fundamentos
correspondientes, que el anticipo se realice en efectivo.-
ARTÍCULO
8°.- Los beneficiarios que opten por el sistema de órdenes de compra
para transporte deberán ponerlo en conocimiento inmediato del jerarca
respectivo y éste dará cuenta de ello a la Contaduría General de la
Nación, hasta el día 31 de enero de 2003.-
ARTÍCULO
9°.- Los interesados en recibir, en la segunda entrega, órdenes
emitidas directamente por cadenas de supermercados y otras asociaciones
empresariales deberán ponerlo en conocimiento de la Contaduría General
de la Nación, antes del 7 de marzo de 2003.-
ARTÍCULO
10°.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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