| 
       30/01/03 
      30/01/03 –
      ANTICIPO A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS SALARIALES A FUNCIONARIOS
      COMPRENDIDOS EN EL PRESUPUESTO NACIONAL Y EN EL ARTÍCULO 221° DE LA
      CONSTITUCIÓN
      
       
      VISTO: la
      necesidad de instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de futuros
      aumentos salariales para los dependientes del Estado.- 
      RESULTANDO:
      que a tal efecto se ha previsto el otorgamiento de créditos sociales por
      parte de la División Crédito Social del Banco de la República Oriental
      del Uruguay.- 
      CONSIDERANDO:
      I) que el crédito se hará efectivo a través de la entrega de
      órdenes de compra para alimentación y/o transporte.- 
      II) que
      la percepción del anticipo es voluntaria.- 
      III) que
      el préstamo no genera ningún costo para el funcionario, debiendo
      devolver exclusivamente la suma líquida percibida, en cuotas y de acuerdo
      al porcentaje de los aumentos salariales futuros.- 
      ATENTO: a
      lo expuesto; 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los dependientes de los organismos comprendidos en el
      Presupuesto Nacional y en el articulo 221 de la Constitución de la
      República, con exclusión del Poder Legislativo, podrán obtener un
      anticipo a cuenta de futuros aumentos salariales, a financiar mediante
      créditos sociales otorgados por la División Crédito Social del Banco de
      la República Oriental del Uruguay.- 
      ARTÍCULO
      2°.- El anticipo se hará efectivo mediante la entrega de órdenes de
      compra para alimentación y/o transporte, en dos entregas a realizarse en
      los meses de febrero y abril, por un valor de $1.000,00 (pesos uruguayos
      mil), cada una.- 
      En el caso de
      beneficiarios con carga horaria semanal inferior a las 30 horas, la
      Contaduría General de la Nación queda facultada a graduar el monto del
      anticipo correspondiente.- 
      ARTÍCULO
      3°.- La amortización del crédito se efectuará en cuotas mensuales,
      a descontarse de los futuros aumentos salariales y de acuerdo al
      porcentaje de incremento que se fije. La unidad ejecutora respectiva
      actuará como agente de retención de las amortizaciones. La retención,
      en ningún caso, podrá implicar la disminución de la remuneración
      líquida percibida luego de efectuados los descuentos legales, por el
      beneficiario en mes anterior a la percepción de las órdenes de compra y
      tendrá la misma prioridad que corresponde a los préstamos sociales
      habituales. Los beneficiarios solo deberán devolver la suma liquida
      efectivamente percibida. Cualquier costo que el otorgamiento del crédito
      genere (intereses, etc.) será asumido íntegramente por Rentas Generales,
      salvo en lo que respecta a los organismos del artículo 221 de la
      Constitución de la República que deberán costearlos con recursos
      propios.- 
      ARTÍCULO
      4°.- Es opción del beneficiario acogerse al anticipo que se aprueba
      por este decreto, pero la sola percepción de las órdenes por parte de
      los beneficiarios se tomará como aceptación del crédito y de todas las
      disposiciones establecidas en este decreto.- 
      ARTICULO
      5°.- Tendrán derecho a recibir este anticipo todas las personas que
      perciben retribuciones de naturaleza salarial del Estado, quedando en
      consecuencia excluidos casos tales como: los contratos con financiamiento
      externo o a través de Organismos Internacionales, los arrendamientos de
      obra y aquellos dependientes no permanentes.- 
      Facúltase a la
      Contaduría General de la Nación a determinar, dentro de las pautas
      establecidas por el presente artículo, las situaciones excluidas del
      anticipo. 
      ARTÍCULO
      6°.- Ningún funcionario podrá percibir una partida superior a $
      1.000,00 (pesos uruguayos mil) , por vez, aún cuando preste servicios en
      más de una repartición estatal. En este último caso, deberá cobrar las
      órdenes en el organismo donde perciba la mayor retribución.- 
      La violación de lo dispuesto en el inciso
      anterior será considerada falta grave y ameritará la aplicación de las
      más severas sanciones disciplinarias.- 
      ARTÍCULO
      7°.- Los beneficiarios que residan, por razones del servicio, en
      lugares alejados de comercios que recepcionen las órdenes, podrán
      gestionar, con la debida acreditación de los fundamentos
      correspondientes, que el anticipo se realice en efectivo.- 
      ARTÍCULO
      8°.- Los beneficiarios que opten por el sistema de órdenes de compra
      para transporte deberán ponerlo en conocimiento inmediato del jerarca
      respectivo y éste dará cuenta de ello a la Contaduría General de la
      Nación, hasta el día 31 de enero de 2003.- 
      ARTÍCULO
      9°.- Los interesados en recibir, en la segunda entrega, órdenes
      emitidas directamente por cadenas de supermercados y otras asociaciones
      empresariales deberán ponerlo en conocimiento de la Contaduría General
      de la Nación, antes del 7 de marzo de 2003.- 
      ARTÍCULO
      10°.-
      Comuníquese, publíquese, etc.-
     |