03/02/03
31/01/02 - SALARIO MÍNIMO DEL SERVICIO
DOMÉSTICO
VISTO: Las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto- Ley N° 14.791, de 8 de
junio de 1978.
CONSIDERANDO: Que se
estima oportuno fijar los salarios mínimos para el personal del servicio
doméstico.
ATENTO: A lo expuesto
precedentemente.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°) Fijase
el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico
en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 1.330 (pesos
uruguayos mil trescientos treinta) mensuales o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo
régimen de labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual
será de $1.268 (pesos uruguayos mil doscientos sesenta y ocho) o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco
(25).
Artículo 2°) Sin
perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de las
normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo,
será $ 6,65 ( pesos uruguayos seis con sesenta y cinco) y para el
interior $ 6,34 ( pesos uruguayos seis con treinta y cuatro)
Artículo
3°) Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse
por tales conceptos un 20 % ( veinte por ciento) del salario mínimo
establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% ( diez por ciento ).
Artículo 4°) Lo
dispuesto en el artículo lo regirá a partir del lo de enero de 2003 y no
será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio doméstico
rural.
Artículo 5°)
Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.
|