04/02/03

04/02/03 – RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA TRABAJADORES RURALES

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791 , de 8 de junio de 1978

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 1.901

$ 76,04

Capataz

$ 1.501

$ 60,04

Escribiente y Maquinista forestal

$ 1.416

$ 56,64

Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques

$ 1.382

$ 55;28

Peón común

$ 1.293

$ 51,72

Menores de 18 años y cocinero

$ 1.027

$ 41,08

Servicio doméstico

$ 892

$ 35,68

Tropero, Jornalero y Peón zafral

 

$ 64,64

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 2003 las retribuciones nominales mínimas para trabajadores rurales empleados en labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en .general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: 

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 1.776

$ 71,04

Capataz

$ 1.313

$ 52,52

Escribiente

$ 1.217

$ 48,68

Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero

$ 1.157

$ 46,28

Peón común

$ 1.056

$ 42,24

Menores de 18 años y Cocinero

$ 820

$ 32,80

Servicio doméstico

$ 789

$ 31,56

Peón jornalero

 

$ 50,26

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 810 (pesos uruguayos ochocientos diez) mensuales o su equivalente diario de $ 32,40 (pesos uruguayos treinta y dos con cuarenta) nominales

ARTÍCULO 4°.- Establecese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1° de enero de 2003, un incremento salarial de un 3% (tres por ciento) sobre los salarios vigentes

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-