04/02/03
04/02/03
– RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA TRABAJADORES RURALES
VISTO:
Lo
dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791 , de
8 de junio de 1978
CONSIDERANDO:
I) Que
de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un ajuste
de los salarios mínimos de los trabajadores rurales
II)
Que
ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de
la relación laboral puedan acordar
ATENTO:
A
lo precedentemente expuesto
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.-
Fíjanse a partir del 1° de enero de 2003 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
1.901
|
$
76,04
|
Capataz
|
$
1.501
|
$
60,04
|
Escribiente
y Maquinista forestal
|
$
1.416
|
$
56,64
|
Peón
Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques
|
$
1.382
|
$
55;28
|
Peón
común
|
$
1.293
|
$
51,72
|
Menores
de 18 años y cocinero
|
$
1.027
|
$
41,08
|
Servicio
doméstico
|
$
892
|
$
35,68
|
Tropero,
Jornalero y Peón zafral
|
|
$
64,64
|
ARTÍCULO
2°.- Fíjanse
a partir del 1° de enero de 2003 las retribuciones nominales mínimas
para trabajadores rurales empleados en labores de granjas, quintas,
jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en
.general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
1.776
|
$
71,04
|
Capataz
|
$
1.313
|
$
52,52
|
Escribiente
|
$
1.217
|
$
48,68
|
Peón
Especializado, Sereno, Peón
Chacarero
|
$
1.157
|
$
46,28
|
Peón
común
|
$
1.056
|
$
42,24
|
Menores
de 18 años y Cocinero
|
$
820
|
$
32,80
|
Servicio
doméstico
|
$
789
|
$
31,56
|
Peón
jornalero
|
|
$
50,26
|
ARTÍCULO 3°.- Los
trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no
reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 810 (pesos uruguayos
ochocientos diez) mensuales o su equivalente diario de $ 32,40 (pesos
uruguayos treinta y dos con cuarenta) nominales
ARTÍCULO 4°.- Establecese
que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente
Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos
establecidos, percibirán a partir del 1° de enero de 2003, un incremento
salarial de un 3% (tres por ciento) sobre los salarios vigentes
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese
y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-
|