05/02/03

05/02/03 – REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETIROS CON RESERVA DEL CARGO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA

VISTO: el nuevo régimen de retiros con reserva de cargo para la función pública, aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: que mediante la disposición citada se aprobó un nuevo régimen de retiro con reserva de cargo para los funcionarios pertenecientes a la Administración Central, así como para los funcionarios comprendidos en los artículos 220° y 221° de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: I) que dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone.

II) que resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar la disposición legal citada, a efectos de su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la Constitución de la República y los artículos 2° y 11° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- (Retiro con reserva de cargo) Los funcionarios públicos de la Administración Central o los comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado con reserva de su cargo público mantendrán su condición durante el término de la reserva debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen. ya sea como presupuestados o contratados, en todo lo relativo a los derechos inherentes a su cargo.

ARTÍCULO 2°.- (Aceptación del retiro con reserva de cargo) El jerarca máximo del Inciso u Organismo deberá autorizar el retiro con reserva de cargo en un plazo de 15 días hábiles de solicitado. Si no se pronunciare en dicho plazo, se tendrá por autorizado.

ARTÍCULO 3°.- (Plazo) Los dos años de reserva del cargo público se contarán a partir de la fecha de la notificación de la aceptación expresa o de la aceptación tácita del retiro por parte del jerarca.

Cumplido el plazo de dos años sin que se solicite el reintegro se producirá la ruptura de la relación funcional y el cargo quedará vacante.

ARTÍCULO 4° (Reintegro) La solicitud de reintegro deberá acompañarse por una constancia de la empresa donde prestó sus servicios acreditando que la cesación de empleo no es debida a notoria mala conducta. El Organismo correspondiente verificará que el funcionario no configuró causal jubilatoria.

De no presentarse la constancia referida en el inciso anterior o en caso de verificarse que el funcionario configuró causal jubilatoria, la reserva no tendrá lugar, debiendo procederse a declarar cesante al funcionario.

En caso contrario. el funcionario que solicitó el reintegro deberá presentarse a prestar funciones en el organismo donde revista su cargo o función pública dentro de las 48 horas de presentada la solicitud.

ARTÍCULO 5°.- (Registro) A los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se documentarán los retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el organismo contratante deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-