05/02/03
05/02/03
– REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETIROS CON RESERVA DEL CARGO PARA LA
FUNCIÓN PÚBLICA
VISTO:
el
nuevo régimen de retiros con reserva de cargo para la función pública,
aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que
mediante la disposición citada se aprobó un nuevo régimen de retiro con
reserva de cargo para los funcionarios pertenecientes a la Administración
Central, así como para los funcionarios comprendidos en los artículos
220° y 221° de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO:
I) que
dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de
racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone.
II)
que
resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar la disposición
legal citada, a efectos de su aplicación.
ATENTO:
a lo
expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la
Constitución de la República y los artículos 2° y 11° de la Ley N°
17.556, de 18 de setiembre de 2002.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- (Retiro con reserva de cargo) Los
funcionarios públicos de la Administración Central o los comprendidos en
los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República que opten
por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado con
reserva de su cargo público mantendrán su condición durante el término
de la reserva debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su
lugar de origen. ya sea como presupuestados o contratados, en todo lo
relativo a los derechos inherentes a su cargo.
ARTÍCULO
2°.- (Aceptación del retiro con reserva de cargo)
El jerarca máximo del Inciso u Organismo deberá autorizar el retiro con
reserva de cargo en un plazo de 15 días hábiles de solicitado. Si no se
pronunciare en dicho plazo, se tendrá por autorizado.
ARTÍCULO
3°.- (Plazo) Los
dos años de reserva del cargo público se contarán a partir de la fecha
de la notificación de la aceptación expresa o de la aceptación tácita
del retiro por parte del jerarca.
Cumplido
el plazo de dos años sin que se solicite el reintegro se producirá la
ruptura de la relación funcional y el cargo quedará vacante.
ARTÍCULO
4° (Reintegro) La
solicitud de reintegro deberá acompañarse por una constancia de la
empresa donde prestó sus servicios acreditando que la cesación de empleo
no es debida a notoria mala conducta. El Organismo correspondiente
verificará que el funcionario no configuró causal jubilatoria.
De
no presentarse la constancia referida en el inciso anterior o en caso de
verificarse que el funcionario configuró causal jubilatoria, la reserva
no tendrá lugar, debiendo procederse a declarar cesante al funcionario.
En
caso contrario. el funcionario que solicitó el reintegro deberá
presentarse a prestar funciones en el organismo donde revista su cargo o
función pública dentro de las 48 horas de presentada la solicitud.
ARTÍCULO
5°.- (Registro) A
los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina Nacional del
Servicio Civil, llevará un registro en el cual se documentarán los
retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación que efectúe el
Estado o los organismos mencionados, el organismo contratante deberá
solicitar a dicha oficina la información correspondiente.
ARTÍCULO
6°.- El
presente Decreto regirá a partir de su publicación.
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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