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       05/02/03 
      05/02/03
      – REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETIROS CON RESERVA DEL CARGO PARA LA
      FUNCIÓN PÚBLICA
      
       
      VISTO:
      el
      nuevo régimen de retiros con reserva de cargo para la función pública,
      aprobado por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      RESULTANDO:
      que
      mediante la disposición citada se aprobó un nuevo régimen de retiro con
      reserva de cargo para los funcionarios pertenecientes a la Administración
      Central, así como para los funcionarios comprendidos en los artículos
      220° y 221° de la Constitución de la República. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que
      dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de
      racionalizar los recursos humanos de los cuales se dispone. 
      
       
      II)
      que
      resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar la disposición
      legal citada, a efectos de su aplicación. 
      
       
      ATENTO:
      a lo
      expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la
      Constitución de la República y los artículos 2° y 11° de la Ley N°
      17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- (Retiro con reserva de cargo) Los
      funcionarios públicos de la Administración Central o los comprendidos en
      los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República que opten
      por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado con
      reserva de su cargo público mantendrán su condición durante el término
      de la reserva debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su
      lugar de origen. ya sea como presupuestados o contratados, en todo lo
      relativo a los derechos inherentes a su cargo. 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- (Aceptación del retiro con reserva de cargo)
      El jerarca máximo del Inciso u Organismo deberá autorizar el retiro con
      reserva de cargo en un plazo de 15 días hábiles de solicitado. Si no se
      pronunciare en dicho plazo, se tendrá por autorizado. 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- (Plazo) Los
      dos años de reserva del cargo público se contarán a partir de la fecha
      de la notificación de la aceptación expresa o de la aceptación tácita
      del retiro por parte del jerarca. 
      
       
      Cumplido
      el plazo de dos años sin que se solicite el reintegro se producirá la
      ruptura de la relación funcional y el cargo quedará vacante. 
      
       
      ARTÍCULO
      4° (Reintegro) La
      solicitud de reintegro deberá acompañarse por una constancia de la
      empresa donde prestó sus servicios acreditando que la cesación de empleo
      no es debida a notoria mala conducta. El Organismo correspondiente
      verificará que el funcionario no configuró causal jubilatoria. 
      
       
      De
      no presentarse la constancia referida en el inciso anterior o en caso de
      verificarse que el funcionario configuró causal jubilatoria, la reserva
      no tendrá lugar, debiendo procederse a declarar cesante al funcionario. 
      
       
      En
      caso contrario. el funcionario que solicitó el reintegro deberá
      presentarse a prestar funciones en el organismo donde revista su cargo o
      función pública dentro de las 48 horas de presentada la solicitud. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- (Registro) A
      los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina Nacional del
      Servicio Civil, llevará un registro en el cual se documentarán los
      retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación que efectúe el
      Estado o los organismos mencionados, el organismo contratante deberá
      solicitar a dicha oficina la información correspondiente. 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- El
      presente Decreto regirá a partir de su publicación. 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
       
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