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       05/02/03 
      05/02/03
      – REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE PASES EN COMISIÓN PARA LA FUNCIÓN
      PÚBLICA
      
       
      VISTO:
      el
      nuevo régimen de pases en comisión para la función pública, aprobado
      por la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      RESULTANDO:
      que
      mediante la disposición citada se aprobó un nuevo régimen de pases en
      comisión para el traslado de funcionarios de organismos públicos
      estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
      asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la
      República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales
      a expresa solicitud. 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que
      dicho régimen se enmarca en la política general del Poder Ejecutivo de
      transparencia en relación a los recursos humanos de los cuales se
      dispone. 
      
       
      II)
      que
      resulta conveniente y necesario proceder a reglamentar las disposiciones
      legales citadas, a efectos de su aplicación. 
      
       
      ATENTO:
      a lo
      expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4) de la
      Constitución de la República y los artículos 2° y 67° de la Ley N°
      17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- (Plazo
      del Traslado en Comisión) El plazo del traslado en comisión se
      extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien
      formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. 
      
       
      Al
      asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los
      funcionarios que tenía en comisión su predecesor en tanto transcurra el
      período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los
      mismos. 
      
       
      En
      caso de no considerar necesarios sus servicios, deberá tramitar la
      reincorporación a la oficina de origen del funcionario, comunicándolo al
      jerarca del organismo donde revista presupuestalmente su cargo o contrato
      de función pública. 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- (Límites a los pases en Comisión) Los
      Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
      comisión simultáneamente. 
      
       
      Los
      Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
      comisión simultáneamente. 
      
       
      A
      partir del 1° de enero de 2003, los Ministros y Subsecretarios de Estado
      que cuenten con más funcionarios en comisión de los previstos por los
      incisos anteriores, podrán mantener la situación. No podrán solicitar
      nuevas incorporaciones mediante este régimen hasta tanto el número total
      de funcionarios en comisión no supere los límites previstos. 
      
       
      ARTÍCULO
      3°,- (Opción para funcionarios con antigüedad superior a cinco años en
      comisión) Cuando
      los funcionarios provinieran de la Administración Central o de los
      organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
      República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en
      comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en
      que vinieren desempeñando funciones (excluidos el Poder Legislativo y
      Presidencia 
      
       
      de
      la República) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la
      ley 17.556. 
      
       
      Al
      término del período de ejercicio del cargo del jerarca para quien
      venían desempeñando sus funciones y antes del vencimiento del plazo
      previsto en el inciso 2° del artículo 1 del presente decreto, estos
      funcionarios deberán presentar la solicitud de incorporación definitiva
      al organismo en que vinieran desempeñando funciones mediante el mecanismo
      de la redistribución dispuesto por la Ley N° 17.556 citada. En caso
      contrario, al vencimiento del plazo mencionado, deberán retornar al
      organismo donde revista presupuestalmente su cargo o contrato de función
      pública. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- El
      presente Decreto regirá a partir de su publicación. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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