06/02/03
06/02/03
– REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40° A 47° DE LA LEY N° 17.555 DE
18/09/2002
VISTO:
lo
dispuesto en los artículos 40° a
47° de la Ley N° 17.555,
de 18 de setiembre de 2002, 176°
de la Ley N° 16.736, de 5 de Enero de 1996 y 150°
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO:
I) que
la Ley N° 17.555 antes citada dispuso
en su artículo 43° que
el Ministerio de .Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos que
en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos,
de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de
1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994 y
que a dicho Ministerio le corresponderá la administración,
reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados
respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.-
II)
que
la referida Ley N° 17.555 regula asimismo aspectos relativos al proceso
de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la fiscalización y el
cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias generados en la
operación aduanera de exportación.-
CONSIDERANDO:
que
es conveniente proceder a la reglamentación de los artículos referidos
de la Ley N° 17.555 citada, teniendo presente además lo dispuesto por el
Decreto N° 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que puso en vigencia la
Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías (Decisión
N° 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y el artículo 14° del
Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que dispone que cualquier
tributo, precio o provento que se genere con motivo de la realización de
las operaciones de entrada, salida o tránsito de las mercaderías y cuya
cuantía pueda ser determinada al momento del registro del Documento
Único Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el mismo.-
ATENTO:
a
lo dispuesto por el artículo 168°, ordinal 4° de la Constitución de la
República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Devolución
de gravámenes en la exportación
ARTÍCULO
1°.- En
el Documento Único Aduanero se deberán declarar y
liquidar los créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por
las Leyes Nros..13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de
1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos
los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la
cuantificación de dichos créditos.-
ARTÍCULO
2°.- Los
beneficios para el pago de impuestos y contribuciones especiales a los
Organismos de Seguridad Social previstos por las Leyes Nros. 13.268, de 9
de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967, 13.892, de 19 de
octubre de 1970, 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto-Ley N° 14.214,
de 18 de junio de 1974, serán adjudicados a quienes:
a)
Industrialicen los productos y los exporten.-
b)
Comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que los
adquieran.-
ARTÍCULO
3°.- Modifícase
el artículo 4° del Decreto N° 715/973, de 6 de setiembre de 1973, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
4°.- El Certificado de Bonificación se extenderá sólo a nombre de las
fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas y no de las
empresas que los exporten en el mismo estado que los adquieren. Los
exportadores de tejidos en piezas o en confecciones y que no sean
fabricantes de los mismos, deberán formular Declaración Jurada en la que
se identificarán a los fabricantes respectivos. Asimismo, el beneficiario
deberá formular declaración jurada en oportunidad de la solicitud del
crédi to correspondiente" .-
ARTÍCULO
4°.- Los
créditos a que se refiere el artículo 1°, se generarán al momento de
la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para
ser consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los
bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida
a la fecha del embarque respectivo.-
Para
los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.-
ARTÍCULO
5°.- La
solicitud de reconocimiento de los créditos a que se refiere el Artículo
1° podrá ser presentada a partir del mes siguiente de otorgada la
conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate por
parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que se expedirá luego de
efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que
correspondan. En todos los casos deberá acreditarse, además, la
recepción por parte del consumidor final de los bienes exportados, de
acuerdo a la documentación que determinará el Ministerio de Economía y
Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones.-
ARTÍCULO
6°.- A
los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44° de la Ley
que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las
prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40° de la mencionada
Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en
que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas
obligaciones.-
ARTÍCULO
7°.- El
beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrá
hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el Artículo
1°, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones, excepto
en la suma que exceda del monto de las mismas.-
La
Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de morosidad,
a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.-
ARTIÍCULO
8°.- El
beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes,
ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste
delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de acuerdo
al siguiente régimen:
a)
En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus
obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el
certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la
compensación de dichas obligaciones.-
b)
Si el beneficiario se
encuentra al día con la Dirección General Impositiva, y mantiene adeudos
con el Banco de Previsión Social, el certificado se expedirá a su nombre
y sólo será válido para compensar obligaciones propias ante este
último organismo.-
c)
Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones
con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de
intermediación financiera, para
El pago de sus obligaciones con los organismos mencionados.-
A
efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados
complementarios a que se refiere el artículo 11°, el endoso deberá
realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de
exigibilidad.-
ARTÍCULO
9°.- El
Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los
titulares de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión
de los certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre
que aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de
Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se
reglamenta.-
La
cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo
recaudador correspondiente
del respectivo certificado de crédito.-
ARTÍCULO
10°.- A
los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y, en
consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses de
las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos (literales
a y b del artículo 8°) y de los endosatarios referidos en el literal c)
del artículo 8°, dichos créditos serán exigibles a partir del primer
día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación
correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio franco,
en su caso, siempre que los certificados respectivos sean presentados en
un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su
exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio de
pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el
organismo recaudador correspondiente.-
ARTÍCULO
11°.- Operada
la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a
solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su
nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto
cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un
monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de
cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes
siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada
efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día
calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-
ARTÍCULO
12°.- Los
certificados de crédito previstos en el presente Decreto tendrán un
plazo de validez de ciento ochenta días a partir de la fecha de su
exigibilidad, a cuyo vencimiento quedarán cancelados y sin valor alguno,
salvo resolución fundada prorrogatoria del Ministerio de Economía y
Finanzas o del organismo en que aquél delegue atribuciones.-
ARTÍCULO
13°.- A
los efectos de la determinación de los créditos previstos en este
Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se
convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo
comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la
exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en
su caso.-
Cuando
la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
correspondiente.-
Si
no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil
anterior.-
Gravámenes
y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de exportación
ARTÍCULO
14°.- Los
impuestos creados por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.360, de 24
de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421° de la Ley N°
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, serán administrados por la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO
15°.- En
el Documento Único Aduanero, se deberá declarar y liquidar los
gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los
artículos 16° y 17° del presente Decreto, aportando, a tales efectos,
todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la
cuantificación de dichas obligaciones.-
ARTÍCULO
16°.- El
gravamen establecido por el Decreto-Ley N° 15.360, de 24 de diciembre de
1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el
artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral
1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de
1984, por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
1991 y por el artículo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de
1989, se considerarán configurados al momento de la exportación.-
Se
entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el
exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o
nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del
embarque respectivo.-
Para
los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
momento de la entrada efectiva a ese
territorio franco.-
ARTÍCULO
17°.- Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior al Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios creado por el artículo 655° de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 3° Titulo 9 Texto
Ordenado 1996) y al Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria,
creado por el literal a) del artículo 421° de la Ley N° 13.892, de 19
de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 46° de lá tey
N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002 (literal a) del artículo
1° Título 18 Texto Ordenado 1996).-
ARTÍCULO
18°.- A
los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y
prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el importe
de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda
nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre
del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada
efectiva a zona franca, en su caso.-
Cuando
la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
correspondiente.-
Si
no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.-
ARTÍCULO
19°.- El
pago de los gravámenes referidos en los artículos precedentes se
efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del
plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la fecha de
embarque o de entrada efectiva a zona franca en su caso.-
Lo
dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los
gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos
activos dispongan otro lugar de pago.-
Vencido
el plazo previsto en el inciso primero, se configurará la infracción de
mora en la forma prevista por el artículo 94° del Código Tributario.-
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
20°.- A
efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, compete a la Dirección
Nacional de Aduanas, entre otros controles, la verificación física,
documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la
exportación. Para estas finalidades de control, la descripción de la
mercadería en la declaración aduanera se ampliará de tal forma que
permita al referido organismo identificarla sin ninguna duda, con el
producto al que la norma otorga el beneficio o dispone el gravamen.-
ARTÍCULO
21°.- El
Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue sus
atribuciones y la Dirección Nacional de Aduanas, para el cumplimiento de
las funciones previstas en este Decreto podrán reclamar la colaboración
técnica de las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias
generadas en ocasión de la exportación, sin que ello implique el pago de
contraprestación alguna.-
ARTÍCULO
22°.-
los artículos 40° a 46° de la ley que se reglamenta regirán a partir
del día 10 de febrero de 2003.-
El
presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas
ante la Dirección Nacional de Aduanas a partir del 10 de febrero de
2003.-
ARTÍCULO
23°.- Derógase
el artículo 5° del Decreto N° 793/973, de 20 de setiembre de 1973 y
toda disposición contraria a lo dispuesto en el presente Decreto.-
ARTÍCULO
24°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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