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       06/02/03 
      06/02/03
      – REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40° A 47° DE LA LEY N° 17.555 DE
      18/09/2002
      
       
      VISTO:
      lo
      dispuesto en los artículos 40° a
      47° de la Ley N° 17.555,
      de 18 de setiembre de 2002, 176°
      de la Ley N° 16.736, de 5 de Enero de 1996 y 150°
      de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.- 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que
      la Ley N° 17.555 antes citada dispuso
      en su artículo 43° que
      el Ministerio de .Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos que
      en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos,
      de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de
      1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994 y
      que a dicho Ministerio le corresponderá la administración,
      reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados
      respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.- 
      
       
      II)
      que
      la referida Ley N° 17.555 regula asimismo aspectos relativos al proceso
      de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la fiscalización y el
      cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias generados en la
      operación aduanera de exportación.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que
      es conveniente proceder a la reglamentación de los artículos referidos
      de la Ley N° 17.555 citada, teniendo presente además lo dispuesto por el
      Decreto N° 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que puso en vigencia la
      Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías (Decisión
      N° 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y el artículo 14° del
      Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que dispone que cualquier
      tributo, precio o provento que se genere con motivo de la realización de
      las operaciones de entrada, salida o tránsito de las mercaderías y cuya
      cuantía pueda ser determinada al momento del registro del Documento
      Único Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el mismo.- 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo dispuesto por el artículo 168°, ordinal 4° de la Constitución de la
      República.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      Devolución
      de gravámenes en la exportación 
      ARTÍCULO
      1°.- En
      el Documento Único Aduanero se deberán declarar y 
      liquidar los créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por
      las Leyes Nros..13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de
      1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos
      los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la
      cuantificación de dichos créditos.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Los
      beneficios para el pago de impuestos y contribuciones especiales a los
      Organismos de Seguridad Social previstos por las Leyes Nros. 13.268, de 9
      de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967, 13.892, de 19 de
      octubre de 1970, 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto-Ley N° 14.214,
      de 18 de junio de 1974, serán adjudicados a quienes: 
      
       
      a)
      Industrialicen los productos y los exporten.- 
      
       
      b)
      Comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que los
      adquieran.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Modifícase
      el artículo 4° del Decreto N° 715/973, de 6 de setiembre de 1973, el
      que quedará redactado de la siguiente forma: 
      
       
      "Artículo
      4°.- El Certificado de Bonificación se extenderá sólo a nombre de las
      fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas y no de las
      empresas que los exporten en el mismo estado que los adquieren. Los
      exportadores de tejidos en piezas o en confecciones y que no sean
      fabricantes de los mismos, deberán formular Declaración Jurada en la que
      se identificarán a los fabricantes respectivos. Asimismo, el beneficiario
      deberá formular declaración jurada en oportunidad de la solicitud del
      crédi to correspondiente" .- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Los
      créditos a que se refiere el artículo 1°, se generarán al momento de
      la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para
      ser consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los
      bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida
      a la fecha del embarque respectivo.- 
      
       
      Para
      los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
      introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
      momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- La
      solicitud de reconocimiento de los créditos a que se refiere el Artículo
      1° podrá ser presentada a partir del mes siguiente de otorgada la
      conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate por
      parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que se expedirá luego de
      efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que
      correspondan. En todos los casos deberá acreditarse, además, la
      recepción por parte del consumidor final de los bienes exportados, de
      acuerdo a la documentación que determinará el Ministerio de Economía y
      Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones.- 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- A
      los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44° de la Ley
      que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las
      prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40° de la mencionada
      Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en
      que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas
      obligaciones.- 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- El
      beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de sus
      obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrá
      hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el Artículo
      1°, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones, excepto
      en la suma que exceda del monto de las mismas.- 
      
       
      La
      Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y
      Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de morosidad,
      a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.- 
      
       
      ARTIÍCULO
      8°.- El
      beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes,
      ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste
      delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de acuerdo
      al siguiente régimen: 
      
       
      a)
      En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus
      obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el
      certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la
      compensación de dichas obligaciones.- 
      
       
      b)
      Si el beneficiario se
      encuentra al día con la Dirección General Impositiva, y mantiene adeudos
      con el Banco de Previsión Social, el certificado se expedirá a su nombre
      y sólo será válido para compensar obligaciones propias ante este
      último organismo.- 
      
       
      c)
      Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones
      con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, el
      certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
      endosable exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de
      intermediación financiera, para
      El pago de sus obligaciones con los organismos mencionados.- 
      
       
      A
      efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados
      complementarios a que se refiere el artículo 11°, el endoso deberá
      realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de
      exigibilidad.- 
      
       
      ARTÍCULO
      9°.- El
      Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
      atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los
      titulares de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión
      de los certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre
      que aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección
      Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de
      Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las
      prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se
      reglamenta.- 
      
       
      La
      cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del
      crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del
      cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
      Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo
      recaudador correspondiente
      del respectivo certificado de crédito.- 
      
       
      ARTÍCULO
      10°.- A
      los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y, en
      consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses de
      las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos (literales
      a y b del artículo 8°) y de los endosatarios referidos en el literal c)
      del artículo 8°, dichos créditos serán exigibles a partir del primer
      día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación
      correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio franco,
      en su caso, siempre que los certificados respectivos sean presentados en
      un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su
      exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio de
      pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el
      organismo recaudador correspondiente.- 
      
       
      ARTÍCULO
      11°.- Operada
      la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a
      solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su
      nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto
      cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un
      monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de
      cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes
      siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada
      efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día
      calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.- 
      
       
      ARTÍCULO
      12°.- Los
      certificados de crédito previstos en el presente Decreto tendrán un
      plazo de validez de ciento ochenta días a partir de la fecha de su
      exigibilidad, a cuyo vencimiento quedarán cancelados y sin valor alguno,
      salvo resolución fundada prorrogatoria del Ministerio de Economía y
      Finanzas o del organismo en que aquél delegue atribuciones.- 
      
       
      ARTÍCULO
      13°.- A
      los efectos de la determinación de los créditos previstos en este
      Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se
      convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo
      comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la
      exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en
      su caso.- 
      
       
      Cuando
      la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
      correspondiente.- 
      
       
      Si
      no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil
      anterior.-  
      
       
      Gravámenes
      y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de exportación 
      ARTÍCULO
      14°.- Los
      impuestos creados por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.360, de 24
      de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421° de la Ley N°
      13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319° de la
      Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, serán administrados por la
      Dirección General Impositiva.- 
      
       
      ARTÍCULO
      15°.- En
      el Documento Único Aduanero, se deberá declarar y liquidar los
      gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los
      artículos 16° y 17° del presente Decreto, aportando, a tales efectos,
      todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la
      cuantificación de dichas obligaciones.- 
      
       
      ARTÍCULO
      16°.- El
      gravamen establecido por el Decreto-Ley N° 15.360, de 24 de diciembre de
      1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el
      artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral
      1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de
      1984, por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
      1991 y por el artículo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de
      1989, se considerarán configurados al momento de la exportación.- 
      
       
      Se
      entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el
      exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o
      nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del
      embarque respectivo.- 
      
       
      Para
      los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean
      introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al
      momento de la entrada efectiva a ese
      territorio franco.- 
      
       
      ARTÍCULO
      17°.- Será
      de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior al Impuesto a la
      Enajenación de Bienes Agropecuarios creado por el artículo 655° de la
      Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 3° Titulo 9 Texto
      Ordenado 1996) y al Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria,
      creado por el literal a) del artículo 421° de la Ley N° 13.892, de 19
      de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 46° de lá tey
      N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002 (literal a) del artículo
      1° Título 18 Texto Ordenado 1996).-
      
       
      ARTÍCULO
      18°.- A
      los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y
      prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el  importe
      de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda
      nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre
      del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada
      efectiva a zona franca, en su caso.- 
      
       
      Cuando
      la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje
      correspondiente.- 
      
       
      Si
      no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
      hábil anterior.- 
      
       
      ARTÍCULO
      19°.- El
      pago de los gravámenes referidos en los artículos precedentes se
      efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del
      plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la fecha de
      embarque o de entrada efectiva a zona franca en su caso.- 
      
       
      Lo
      dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los
      gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos
      activos dispongan otro lugar de pago.- 
      
       
      Vencido
      el plazo previsto en el inciso primero, se configurará la infracción de
      mora en la forma prevista por el artículo 94° del Código Tributario.- 
      
       
      Disposiciones
      Generales 
      ARTÍCULO
      20°.- A
      efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, compete a la Dirección
      Nacional de Aduanas, entre otros controles, la verificación física,
      documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la
      exportación. Para estas finalidades de control, la descripción de la
      mercadería en la declaración aduanera se ampliará de tal forma que
      permita al referido organismo identificarla sin ninguna duda, con el
      producto al que la norma otorga el beneficio o dispone el gravamen.- 
      
       
      ARTÍCULO
      21°.- El
      Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue sus
      atribuciones y la Dirección Nacional de Aduanas, para el cumplimiento de
      las funciones previstas en este Decreto podrán reclamar la colaboración
      técnica de las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias
      generadas en ocasión de la exportación, sin que ello implique el pago de
      contraprestación alguna.- 
      
       
      ARTÍCULO
      22°.-
      los artículos 40° a 46° de la ley que se reglamenta regirán a partir
      del día 10 de febrero de 2003.- 
      
       
      El
      presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas
      ante la Dirección Nacional de Aduanas a partir del 10 de febrero de
      2003.- 
      
       
      ARTÍCULO
      23°.- Derógase
      el artículo 5° del Decreto N° 793/973, de 20 de setiembre de 1973 y
      toda disposición contraria a lo dispuesto en el presente Decreto.- 
      
       
      ARTÍCULO
      24°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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