12/02/03
12/02/03
– SE RENUEVA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES DE VEHÍCULOS ESTABLECIDA EN
DECRETO N° 248/002 DE 28/06/2002
VISTO:
lo
dispuesto en el Decreto No. 248/002 de 28 de junio de 2002 por el cual se
prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis
y carrocerías para vehículos automotores;
CONSIDERANDO:
que se
mantiene incambiada la situación que motivara el dictado de las normas
referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de
importación de dichos bienes;
ATENTO:
a lo
dispuesto por el literal c) del artículo 2º. de la ley No. 12.670 de 17
de diciembre de 1959.
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Artículo
1°.- Prohíbese
por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos
usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00,
87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04
con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00
Artículo
2°.- Prohíbese
por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos
usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM
87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos
(87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.
Artículo
3°.- Prohíbese
por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto No.
128/970 de 13 de marzo de 1970, o no sean representantes de la marca
registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis
de la partida NCM 87.06.
Artículo
4º.- Prohíbese
por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes
usados de la partida 87.07 , Con excepción de las cabinas para vehículos
de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
Artículo
5°.- la
prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de
1993 Artículo 6º.- Quedan también exceptuados de la prohibición
de importación establecida en este Decreto, los vehículos considerados
Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la
Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad
y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo
7º.- La
importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección
Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán
enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo
de 3 años.
Artículo
8°.- A
los efectos establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 km. fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior.
Artículo
9°.- La
Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando
medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que
no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la resolución
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso
(0 km.), que Corresponda a un modelo en producción actual, que no
presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio
nacional cumpliera con los criterios
establecidos en el mencionado artículo.
Artículo
10º.- El
presente Decreto entrará en vigencia el 22 de enero de 2003.-
Artículo
11°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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