| 
       13/02/03 
      13/02/03
      – ASPECTOS FUNCIONALES DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY N° 17.615 DE
      30/12/2002 REFERENTE A LA TRIBUTACIÓN DEL GASOIL
      
       
      VISTO: las
      modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e
      Impuesto Específico Interno por la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de
      2002.- 
      
       
      CONSIDERANDO: conveniente
      hacer uso de las facultades conferidas en dicha Ley, así como establecer
      aspectos funcionales del régimen.- 
      
       
      ATENTO: a
      lo expuesto.- 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA:
      
       
      Capítulo I Disposiciones
      Generales 
      ARTÍCULO 1°.- IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de
      gasoil de $ 2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $
      1,174 (un peso con ciento setenta y cuatro milésimos) - 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- IVA.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
      mínima las enajenaciones de gasoil.- 
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Agentes de percepción.-
      Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen gasoil a
      estaciones de servicio serán agentes de percepción del citado tributo
      correspondiente a la etapa minorista.- 
      
       
      El impuesto a percibir
      ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de la diferencia entre el
      impuesto incluido en el precio de venta al público del gasoil y el
      impuesto incluido en el precio de compra del referido bien.- 
      
       
      Los adquirentes de gasoil
      sujetos a percepción, deberán facturar y liquidar el IVA generado por
      las enajenaciones de gasoil de acuerdo al régimen general. El impuesto
      percibido será considerado como impuesto pagado.- 
      
       
      ARTÍCULO 4°.- IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las
      adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por quienes lo destinen a
      integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se
      establecen a continuación: 
      
       
      a) Transportistas terrestres profesionales de carga
      inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270° de la Ley N°
      17.296, de 21 de febrero de 2001.- 
      
       
      b)
      Productores agropecuarios.- 
      
       
      c)
      Intermediarios en la compraventa de gasoil.- 
      
       
      ARTÍCULO 5°.- Límites de
      deducción.- El
      límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
      correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas
      terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior,
      será del 3% (tres por ciento), del monto de la facturación total de
      fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y
      realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto.- 
      
       
      El
      límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
      correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
      agropecuarios, ascenderá al 0,4% (cero coma cuatro por ciento), del monto
      de la facturación total correspondiente a ventas de productos
      agropecuarios, excluido el propio impuesto facturado cuando corresponda.- 
      
       
      En
      los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que las
      facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.- 
      
       
      ARTÍCULO 6°.- ANCAP.- La
      Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
      considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas a
      efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.-
      
      
       
      Sin
      perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado
      incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a
      integrar el costo de las operaciones gravadas.- 
      
       
      ARTÍCULO 7°.- Peajes.- Los
      transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo
      4° del presente Decreto podrán deducir en su liquidación del Impuesto
      al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes
      abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente transitados o a
      transitarse en la República.- 
      
       
      La
      documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las
      formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado,
      en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.- 
      
       
      ARTÍCULO 8°.-
      Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de carga no
      constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. En todos
      los casos el referido servicio deberá estar debidamente discriminado en
      la factura o documento equivalente.- 
      
       
      Capítulo II Responsables 
      ARTÍCULO 9°.-
      Responsables.- Desígnase
      responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean
      deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como
      consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en
      alguno de los siguientes literales: 
      
       
      a)
      Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de
      aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de
      trigo, industria molinera de arroz, fábricas de cerveza, venta al por
      mayor de combustibles y construcción de obras viales.- 
      
       
      b)
      El Estado, los organismos comprendidos en el articulo 220° de la
      Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
      integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no
      incluye a los Gobiernos Departamentales.- 
      
       
      También
      se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias
      de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden
      contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal
      hipótesis, dichas personas asumir,n a su vez la misma responsabilidad.-
      
       
      ARTÍCULO 10°.-
      Liquidación y pago.- Los
      responsables a que refiere el artículo anterior deberán liquidar y pagar
      el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la
      facturación de dichos servicios el mes siguiente a aquel en que les haya
      sido prestado, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
      Dirección General Impositiva.- 
      
       
      ARTÍCULO 11°.-
      Resguardos.-
      Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido facturados
      los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que
      refiere el artículo 9° deberán emitir un resguardo en el que
      detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El
      mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la
      identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el
      pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
      facturas.- 
      
       
      Dichos resguardos deberán,
      en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación
      de operaciones en la forma que determine
      la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos romo mínimo en
      dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
      permanecerá en poder del emisor.- 
      
       
      ARTÍCULO 12°.- Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el
      Impuesto al Valor agregado generado por sus operaciones de acuerdo al
      régimen general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los
      artículos precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la
      referida liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá
      ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
      General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
      dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de
      agosto de 2001 y modificativas.- 
      
       
      ARTÍCULO 13°.- Derogación.- Deróganse los artículos 46° a 51° del Decreto N°
      349/001, de 4 de setiembre de 2001.- 
      
       
      ARTÍCULO 14°.- Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1° al 6° entrará en
      vigencia a partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el
      artículo 9° entrará en vigencia a partir de la publicación del
      presente Decreto en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones
      regirán a partir del 1º de febrero de 2003.-
      
       
      ARTÍCULO
      15°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
     |