13/02/03
13/02/03
– ASPECTOS FUNCIONALES DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY N° 17.615 DE
30/12/2002 REFERENTE A LA TRIBUTACIÓN DEL GASOIL
VISTO: las
modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Específico Interno por la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de
2002.-
CONSIDERANDO: conveniente
hacer uso de las facultades conferidas en dicha Ley, así como establecer
aspectos funcionales del régimen.-
ATENTO: a
lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°.- IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de
gasoil de $ 2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $
1,174 (un peso con ciento setenta y cuatro milésimos) -
ARTÍCULO 2°.- IVA.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
mínima las enajenaciones de gasoil.-
ARTÍCULO 3°.- Agentes de percepción.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen gasoil a
estaciones de servicio serán agentes de percepción del citado tributo
correspondiente a la etapa minorista.-
El impuesto a percibir
ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de la diferencia entre el
impuesto incluido en el precio de venta al público del gasoil y el
impuesto incluido en el precio de compra del referido bien.-
Los adquirentes de gasoil
sujetos a percepción, deberán facturar y liquidar el IVA generado por
las enajenaciones de gasoil de acuerdo al régimen general. El impuesto
percibido será considerado como impuesto pagado.-
ARTÍCULO 4°.- IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por quienes lo destinen a
integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se
establecen a continuación:
a) Transportistas terrestres profesionales de carga
inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.-
b)
Productores agropecuarios.-
c)
Intermediarios en la compraventa de gasoil.-
ARTÍCULO 5°.- Límites de
deducción.- El
límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas
terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior,
será del 3% (tres por ciento), del monto de la facturación total de
fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y
realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto.-
El
límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios, ascenderá al 0,4% (cero coma cuatro por ciento), del monto
de la facturación total correspondiente a ventas de productos
agropecuarios, excluido el propio impuesto facturado cuando corresponda.-
En
los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que las
facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.-
ARTÍCULO 6°.- ANCAP.- La
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas a
efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.-
Sin
perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a
integrar el costo de las operaciones gravadas.-
ARTÍCULO 7°.- Peajes.- Los
transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo
4° del presente Decreto podrán deducir en su liquidación del Impuesto
al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes
abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente transitados o a
transitarse en la República.-
La
documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las
formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado,
en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 8°.-
Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de carga no
constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. En todos
los casos el referido servicio deberá estar debidamente discriminado en
la factura o documento equivalente.-
Capítulo II Responsables
ARTÍCULO 9°.-
Responsables.- Desígnase
responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean
deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como
consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en
alguno de los siguientes literales:
a)
Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de
aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de
trigo, industria molinera de arroz, fábricas de cerveza, venta al por
mayor de combustibles y construcción de obras viales.-
b)
El Estado, los organismos comprendidos en el articulo 220° de la
Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no
incluye a los Gobiernos Departamentales.-
También
se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias
de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden
contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal
hipótesis, dichas personas asumir,n a su vez la misma responsabilidad.-
ARTÍCULO 10°.-
Liquidación y pago.- Los
responsables a que refiere el artículo anterior deberán liquidar y pagar
el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la
facturación de dichos servicios el mes siguiente a aquel en que les haya
sido prestado, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 11°.-
Resguardos.-
Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido facturados
los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que
refiere el artículo 9° deberán emitir un resguardo en el que
detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El
mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la
identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el
pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
facturas.-
Dichos resguardos deberán,
en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación
de operaciones en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos romo mínimo en
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
permanecerá en poder del emisor.-
ARTÍCULO 12°.- Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el
Impuesto al Valor agregado generado por sus operaciones de acuerdo al
régimen general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los
artículos precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la
referida liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá
ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de
agosto de 2001 y modificativas.-
ARTÍCULO 13°.- Derogación.- Deróganse los artículos 46° a 51° del Decreto N°
349/001, de 4 de setiembre de 2001.-
ARTÍCULO 14°.- Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1° al 6° entrará en
vigencia a partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el
artículo 9° entrará en vigencia a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones
regirán a partir del 1º de febrero de 2003.-
ARTÍCULO
15°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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