20/02/03
20/02/03
– SE AUTORIZA AL B.P.S. A CONCEDER PRÉSTAMO A PASIVOS
VISTO:
el
reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio del Banco de
Previsión Social para los afiliados pasivos, de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales vigentes.-
RESULTANDO:
I) que
el literal F del artículo 123° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
(AFAP) a realizar colocaciones en instituciones públicas a efectos de que
éstas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del
sistema de seguridad social en las condiciones previstas en dicha
disposición.-
II)
que
las referidas Administradoras han acordado proporcionar los fondos
necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los fondos que
administran.-
CONSIDERANDO:
I) la
conveniencia de realizar un adelanto a los afiliados pasivos, a cuenta de
futuros aumentos que tengan a percibir.-
II)
que
dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en efectivo, de
percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.-
III)
que
los pasivos solo deberán devolver la suma liquida percibida, en 20 cuotas
iguales y consecutivas, a partir del mes de agosto.-
ATENTO:
a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67° de la Constitución de
la República, los artículos 80° y literal F del artículo 123° de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Autorizase
al Banco de Previsión Social a conceder a cada uno de los afiliados
pasivos de dicho organismo, un préstamo de $ 1.000,00 (pesos uruguayos
mil).- ARTÍCULO 2°.- Autorizase, asimismo, al Banco de Previsión
Social a recibir en préstamo de las AFAP hasta la suma de 500:000.000,00
de Unidades Indexadas, en forma proporcional a los Fondos de Ahorro
Previsional que cada una administra, con destino a financiar el referido
préstamo.-
Los
respectivos contratos de préstamo deberán contar con la previa
aprobación del Banco Central del Uruguay.-
ARTÍCULO
3°.-
El préstamo se hará en efectivo y la amortización del mismo se
efectuará en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a descontarse a
partir de la emisión del mes de julio, pagadero en agosto de 2003. La
cuota de amortización en ningún caso podrá ser superior a los aumentos
que se otorguen a las pasividades a partir de la fecha en cuyo caso se
prorrogará el plazo del préstamo otorgado. El préstamo no generará
ningún costo a los pasivos, que solo deberán devolver la suma
percibida.-
ARTÍCULO
4°.- El
Ministerio de Economía y Finanzas asumirá con cargo a fondos de Rentas
Generales las diferencias existentes, por cualquier concepto, entre la
suma proporcionada por las AFAP al Banco de Previsión Social y la que
este Organismo hubiese percibido efectivamente por devolución de lo
prestado, a realizarse dentro del plazo de dos años de recibidas las
mismas por la institución de seguridad social.-
ARTÍCULO
5°.- El
Banco de Previsión Social establecerá los procedimientos para hacer
efectivo el otorgamiento del préstamo que se autoriza en el artículo
1°.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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