20/02/03

20/02/03 – SE AUTORIZA AL B.P.S. A CONCEDER PRÉSTAMO A PASIVOS

VISTO: el reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio del Banco de Previsión Social para los afiliados pasivos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.-

RESULTANDO: I) que el literal F del artículo 123° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) a realizar colocaciones en instituciones públicas a efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en las condiciones previstas en dicha disposición.-

II) que las referidas Administradoras han acordado proporcionar los fondos necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los fondos que administran.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de realizar un adelanto a los afiliados pasivos, a cuenta de futuros aumentos que tengan a percibir.-

II) que dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en efectivo, de percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.-

III) que los pasivos solo deberán devolver la suma liquida percibida, en 20 cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes de agosto.-

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67° de la Constitución de la República, los artículos 80° y literal F del artículo 123° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Autorizase al Banco de Previsión Social a conceder a cada uno de los afiliados pasivos de dicho organismo, un préstamo de $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil).- ARTÍCULO 2°.- Autorizase, asimismo, al Banco de Previsión Social a recibir en préstamo de las AFAP hasta la suma de 500:000.000,00 de Unidades Indexadas, en forma proporcional a los Fondos de Ahorro Previsional que cada una administra, con destino a financiar el referido préstamo.-

Los respectivos contratos de préstamo deberán contar con la previa aprobación del Banco Central del Uruguay.-

ARTÍCULO 3°.- El préstamo se hará en efectivo y la amortización del mismo se efectuará en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a descontarse a partir de la emisión del mes de julio, pagadero en agosto de 2003. La cuota de amortización en ningún caso podrá ser superior a los aumentos que se otorguen a las pasividades a partir de la fecha en cuyo caso se prorrogará el plazo del préstamo otorgado. El préstamo no generará ningún costo a los pasivos, que solo deberán devolver la suma percibida.-

ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá con cargo a fondos de Rentas Generales las diferencias existentes, por cualquier concepto, entre la suma proporcionada por las AFAP al Banco de Previsión Social y la que este Organismo hubiese percibido efectivamente por devolución de lo prestado, a realizarse dentro del plazo de dos años de recibidas las mismas por la institución de seguridad social.-

ARTÍCULO 5°.- El Banco de Previsión Social establecerá los procedimientos para hacer efectivo el otorgamiento del préstamo que se autoriza en el artículo 1°.-

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-