21/02/03
19/02/03 – TOPE A RETRIBUCIONES DE
EMPLEADOS PÚBLICOS
VISTO: lo dispuesto por
el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO:
que dicha norma dispone la aplicación de un tope a las retribuciones de
quienes perciban ingresos salariales mensuales permanentes por parte del
Estado cualquiera sea el vínculo o la financiación de los mismos.-
CONSIDERANDO: I) que
se hace necesario precisar la forma de cálculo del máximo a percibir por
quienes se encuentren comprendidos en la norma legal citada.
II) que la retribución, base de cálculo
del tope de referencia, es la que resulta de la aplicación de la Ley N°
16.627 de 22 de noviembre de 1994 y artículo 4° del Decreto- Ley N°
15.698 de 28 de diciembre de 1984;
ATENTO: a lo expuesto
y a lo establecido por el artículo 168° Numeral 4 de la Constitución de
la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°:
Fíjase en $ 81.885,14 (pesos ochenta y un mil ochocientos ochenta y cinco
con 14/100), a valores del 1º de setiembre de 2002, el tope retributivo
nominal dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, el que se actualizará en oportunidad y sobre los
mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de la
República.-
Al monto resultante sólo se le podrá
adicionar el sueldo anual complementario y los beneficios sociales.
Artículo 2°.- Se
consideran comprendidas en el tope fijado por el artículo precedente,
todas aquellas retribuciones permanentes, tengan o no carácter
periódico. En tal sentido, y sin que tengan carácter taxativo, se
consideran incluidas las derivadas de distribución o participación en
utilidades, comisiones, productividad, trabajos extraordinarios,
compensaciones por rendimiento, partidas por alimentación, propinas y
toda otra vinculada a la gestión mensual o periódica de los organismos.-
Artículo 3°.- A los
efectos de determinar la retribución mensual que permita la comparación
respecto al tope salarial fijado, las retribuciones cuyo pago no se
realice mensualmente deberán mensualizarse tomando su doceava parte.
Artículo 4°.-
Cuando la retribución mensual nominal más la cuota parte mensual de
partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el tope
dispuesto por el artículo 1° del presente decreto, se retendrá el monto
excedente.
Artículo 5°.- Los
excedentes que correspondan a ingresos con cargo a financiaciones
distintas de Rentas Generales deberán ser vertidos a la cuenta Tesoro
Nacional.
Artículo 6°.- Estas
disposiciones se aplican sin perjuicio de lo establecido por el artículo
105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983 y por el Decreto
N° 197/998, de 23 de julio de 1998.
Artículo 7°.- La
Contaduría General de la Nación comunicará las actualizaciones que
correspondan al monto establecido en el artículo lo del presente decreto.
Artículo 8°.- Se
instruye a los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la
Constitución de la República para que a partir del Presupuesto del
Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la
aplicación del tope establecido según el presente decreto y para
redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada
relación entre los diferentes niveles no otorgándose aumentos a quienes
superen el tope establecido en el Art. 1 del presente decreto, hasta tanto
la retribución prevista por los precedentes artículos 2, 3 y 4 sea menor
al tope mencionado.
Artículo 9°.- Las
normas establecidas en los artículos precedentes comenzarán a aplicarse
sobre las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2003.
Artículo 10° .- Comuníquese,
publíquese, etc.
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