21/02/03

20/02/03 - SUSTITÚYESE ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 194/000

VISTO: el Decreto N° 194/000, de 5 de julio de 2000, que establece un régimen de retención de los impuestos al Valor Agregado ya las Rentas de la Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.-

CONSIDERANDO: conveniente designar nuevos agentes de retención de los mencionados tributos.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por el artículo 170° del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 194/000, de 5 de julio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 2 ° .-(Agentes de Retención) .-

Desígnase agente de retención a: a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.-

b) El Estado ya los organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República. Este literal no incluye a los Gobiernos departamentales. -"

ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del lo de marzo de 2003.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-