21/02/03
20/02/03 - SUSTITÚYESE
ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 194/000
VISTO: el Decreto
N° 194/000, de 5 de julio de 2000, que establece un régimen de
retención de los impuestos al Valor Agregado ya las Rentas de la
Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad,
vigilancia y limpieza.-
CONSIDERANDO:
conveniente designar nuevos agentes de retención de los mencionados
tributos.-
ATENTO: a lo expuesto
ya lo dispuesto por el artículo 170° del Título 1 del Texto Ordenado
1996.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2°
del Decreto N° 194/000, de 5 de julio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 2 ° .-(Agentes de
Retención) .-
Desígnase agente de retención a: a) Los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que
sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.-
b) El Estado ya los organismos comprendidos
en el artículo 220° de la Constitución de la República. Este literal
no incluye a los Gobiernos departamentales. -"
ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará
en vigencia a partir del lo de marzo de 2003.-
ARTICULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-
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