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       21/02/03 
      20/02/03 - SUSTITÚYESE
      ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 194/000 
       
      VISTO: el Decreto
      N° 194/000, de 5 de julio de 2000, que establece un régimen de
      retención de los impuestos al Valor Agregado ya las Rentas de la
      Industria y Comercio, en relación a los servicios de seguridad,
      vigilancia y limpieza.- 
      CONSIDERANDO:
      conveniente designar nuevos agentes de retención de los mencionados
      tributos.- 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto
      ya lo dispuesto por el artículo 170° del Título 1 del Texto Ordenado
      1996.- 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
      DECRETA: 
      
       
      ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2°
      del Decreto N° 194/000, de 5 de julio de 2000, por el siguiente:
      
       
      "ARTICULO 2 ° .-(Agentes de
      Retención) .- 
      
       
      Desígnase agente de retención a: a) Los
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que
      sean usuarios de los servicios a que refiere el artículo anterior.- 
      
       
      b) El Estado ya los organismos comprendidos
      en el artículo 220° de la Constitución de la República. Este literal
      no incluye a los Gobiernos departamentales. -" 
      
       
      ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará
      en vigencia a partir del lo de marzo de 2003.- 
      
       
      ARTICULO
      3°.- Comuníquese, publíquese, etc. .-
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