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       21/02/03 
      20/02/03
      – SE FIJAN PRECIOS MÍNIMOS PARA UVAS COSECHA 2003 CON DESTINO A LA
      VINIFICACIÓN
      
       
      VISTO:
      la
      necesidad de fijar
      el precio de determinadas
      variedades de uva, a regir
      para la cosecha 2003; 
      
       
      RESULTANDO:
      I) la
      ley N° 9.221, de 25 de enero
      de 1934, establece la
      obligación del Poder Ejecutivo de determinar
      las bases y cifras a los efectos de la
      fijación del precio mínimo de la
      uva a vinificar; 
      
       
      II) el art. 5 de la ley N° 13.665, de
      17 de junio de 1968, autoriza
      al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago; 
      
       
      IIl) el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
      creado por ley N° 15.903,
      de 10 de noviembre de 1987,
      prestó asesoramiento preceptivo
      para establecer los precios de que
      se trata; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) innecesario
      fijar precios para las variedades vitis viníferas finas tintas y blancas
      promovidas en el Programa de
      Reconversión Vitícola, ya que
      las mismas dado su calidad y volumen de producción, determinan una ágil
      colocación en el mercado; 
      
       
      III) para las variedades Moscatel de Hamburgo,
      Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la
      base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas
      ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta
      conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de precios
      para las mismas; 
      
       
      III) existen razones de política vitivinícola
      que ameritan mantener el desestímulo de la producción de
      híbridos, de la
      variedad Isabella o frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se
      fijará el precio mínimo para estas variedades; 
      
       
      IV) la necesidad y conveniencia de que el
      Instituto Nacional de Vitivinicultura,
      disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de
      los precios mínimos establecidos; 
      
       
      V) es conveniente, vincular el ajuste de
      los precios de la
      uva al índice de precios
      del consumo, con referencia al vino, de acuerdo
      con lo establecido por el art. 5 del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968; 
      
       
      VI) beneficioso establecer que los
      certificados-guías de circulación
      de uva tendrán el carácter de intransferibles
      así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a
      fin de tutelar, en forma
      adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
      uva, efectivamente destinada a la vinificación; 
      
       
      VII) Oportuno, autorizar para la zafra 2003,
      el filtrado y prensado de orujos
      y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el Instituto
      Nacional de Vitivinicultura; 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo dispuesto por las leyes N° 2.856
      de 17 de julio de 1903, 9.221 de
      25 de enero de 1934,
      13.665 de 17 de
      junio de 1968, 15.903 de
      10 de noviembre de 1987 y
      art. 285 de la ley N° 16.736 de 5
      de enero de 1996, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2003,
      con destino a la vinificación,
      de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella,
      Bonarda, Barbera y similares), $ 9,00 (pesos
      uruguayos nueve) el kilo, IVA incluido. 
      
       
      Las variedades vitis viníferas consideradas
      finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay
      y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas
      blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de
      uvas que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores
      directos, los Híbridos productores directos y la variedad Isabella o
      Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en la referente
      a su precio de contado. 
      
       
      Art.
      2°.- Los precios mínimos fijados para las uvas tintas (Harriague, Vidiella,
      Bonarda, Barbera, y similares); los que se establezcan para la variedad
      Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón,
      Ugni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis
      viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores
      directos y la variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que
      posean una riqueza glucométrica de 180
      g (ciento ochenta gramos) de
      azúcar por litro de mosto, es decir 10° (diez
      grados)% en volumen de alcohol a producir. 
      
       
      Para las variedades vitis viníferas finas
      (Tannat, Merlot, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc,
      Chardonnay y similares), los precios regirán para las uvas que posean una
      riqueza glucométrica de 198
      g. (ciento noventa y ocho gramos)
      de azúcar por litro de mosto, es decir 11° (once grados)% en volumen de
      alcohol a producir. 
      
       
      En ambos casos estarán sujetos a los
      siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las
      variedades se incrementará en un 1%
      (uno por ciento) por cada décima
      de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido
      para cada caso y se deducirá por cada décima en menos respectivamente. 
      
       
      Art. 3°.- Los
      precios establecidos en los artículos 1
      y 2 del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de
      todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones
      tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor. 
      
       
      Art.
      4°.- Regirán
      los precios fijados en los artículos 1°
      y 2 ° del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se
      efectúe antes del 31 de
      marzo del 2003. 
      
       
      Cuando los adquirentes hagan uso de los
      plazos establecidos por el Art. 5 de la ley N° 13.665, de 17 de
      junio de 1968, el precio o
      en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de
      concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en
      cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC)
      publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del
      pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. 
      
       
      El presente sistema de reajuste, operará
      automáticamente, a partir del 1°
      de abril del 2003. 
      
       
      Art.
      5°.- Si al 1° de
      julio del 2003, no se
      hubiere abonado el 40 % (cuarenta
      por ciento) del total adeudado (art.5 incisos 1 y
      3 de la ley N° 13.665,
      de 17 de junio de 1968), la
      cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en
      el Art. 4 para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido
      por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos,
      devengando un interés por mora del 6 % (seis
      por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
      se salde la deuda. 
      
       
      Los saldos de precio de todas las variedades
      que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se
      reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo
      anterior . 
      
       
      El interés por mora establecido en el inciso
      anterior se aplica asimismo, a partir del 1° de noviembre del 2003,
      sobre la parte del 60 % (sesenta
      por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5°
      incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de
      17 de junio de 1968) debiendo
      considerarse como precio el fijado en el art. 4 ° para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por
      las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. 
      
       
      Los pagos de la uva adquirida deberán
      acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en
      sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art. 3 ° de la ley
      N° 13.665, de 17 de junio de 1968.
       
      
       
      Art. 6°.- Declárase en infracción a la ley N° 2.856,
      de 17 de
      julio de 1903, y a la ley
      N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en
      relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
      lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que
      implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los
      enunciados precedentemente. 
      
       
      Art. 7°.- Todos los elaboradores de
      vino, deberán formular
      declaración jurada, antes del 20 de
      abril de cada año, ante
      el Instituto Nacional de Vitivinicultura
      anunciando las compras de uva
      realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los
      viticultores vendedores; así como también las variedades y cantidades de
      uva propia vinificada. 
      
       
      Junto con esta declaración, los elaboradores
      de vino, adquirentes de uva,
      deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al art. 3 ° de la ley N° 13.665 de 17
      de junio de 1968. 
      
       
      Art. 8°.- El
      INAVI entregará certificados-guía de
      circulación de uva,
      únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de
      Empresas a que se hace referencia en el decreto N° 336/983, de
      21 de setiembre de 1983, así
      como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán
      intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva
      del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el
      cual fue entregado. 
      
       
      Art. 9°.- Los
      certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,
      con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán
      contener: 
      
       
      A) nombre y
      domicilio del bodeguero adquirente de la uva. 
      
       
      B) nombre del
      viticultor que lo expide. 
      
       
      C) precio
      acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de
      existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente
      decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea
      superior al mínimo establecido. , 
      
       
      D) matricula del
      vehículo en que se transporta la uva. 
      
       
      E) fecha de
      expedición de la guía. 
      
       
      F) firma
      del viticultor o de la
      persona autorizada a representarlo. 
      
       
      G) número de inscripción en el
      Registro de Viticultores. 
      
       
      Exímese a los viticultores de
      poner el valor en los
      certificados-guía de circulación
      de la uva propia que
      elaboren. 
      
       
      Art.
      10°.- En el
      ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer
      constar: 
      
       
      A) El peso de la uva recibida, discriminado
      por variedad y comprobado en el documento de recibido. 
      
       
      B) El grado glucométrico de
      dicha uva. 
      
       
      C) fecha de
      recepción de la uva. 
      
       
      Si el bodeguero
      se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma
      prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será
      computada como respaldo del vino elaborado. 
      
       
      Art.
      11°.- Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
      decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor
      incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo
      dispuesto por el art. 285 de
      la ley N° 16.736, de 5-1-1996.
      
      
       
      Se reputa que la
      uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del
      viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y
      peso de la uva remitida. 
      
       
      Art.
      12°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
      considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad
      con lo dispuesto en el Art.285 de le ley N° 16.736 de 5 de
      enero de 1996. 
      
       
      También constituirá infracción la
      existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20%
      (veinte por ciento) entre el peso
      de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado
      en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
      Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
      recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de
      Vitivinicultura. 
      
       
      Art. 13°.- Autorizase
      para la zafra del año 2003,
      el filtrado y prensado de orujos
      y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que
      establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura. 
      
       
      Art.
      14°.-
      Comuníquese,
      etc.-
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