21/02/03

20/02/03 – SE FIJAN PRECIOS MÍNIMOS PARA UVAS COSECHA 2003 CON DESTINO A LA VINIFICACIÓN

VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2003;

RESULTANDO: I) la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el art. 5 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

IIl) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las variedades vitis viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de Reconversión Vitícola, ya que las mismas dado su calidad y volumen de producción, determinan una ágil colocación en el mercado;

III) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de precios para las mismas;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad Isabella o frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido por el art. 5 del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guías de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VII) Oportuno, autorizar para la zafra 2003, el filtrado y prensado de orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes N° 2.856 de 17 de julio de 1903, 9.221 de 25 de enero de 1934, 13.665 de 17 de junio de 1968, 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y art. 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2003, con destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 9,00 (pesos uruguayos nueve) el kilo, IVA incluido.

Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los Híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en la referente a su precio de contado.

Art. 2°.- Los precios mínimos fijados para las uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera, y similares); los que se establezcan para la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 g (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10° (diez grados)% en volumen de alcohol a producir.

Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 198 g. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 11° (once grados)% en volumen de alcohol a producir.

En ambos casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se deducirá por cada décima en menos respectivamente.

Art. 3°.- Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Art. 4°.- Regirán los precios fijados en los artículos y 2 ° del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo del 2003.

Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.

El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del de abril del 2003.

Art. 5°.- Si al de julio del 2003, no se hubiere abonado el 40 % (cuarenta por ciento) del total adeudado (art.5 incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4 para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6 % (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.

Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior .

El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del de noviembre del 2003, sobre la parte del 60 % (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4 ° para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art. 3 ° de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968.  

Art. 6°.- Declárase en infracción a la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Art. 7°.- Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores; así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al art. 3 ° de la ley N° 13.665 de 17 de junio de 1968.

Art. 8°.- El INAVI entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto N° 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Art. 9°.- Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener:

A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.

B) nombre del viticultor que lo expide.

C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido. ,

D) matricula del vehículo en que se transporta la uva.

E) fecha de expedición de la guía.

F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.

Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Art. 10°.- En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar:

A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibido.

B) El grado glucométrico de dicha uva.

C) fecha de recepción de la uva.

Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Art. 11°.- Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 285 de la ley N° 16.736, de 5-1-1996.

Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Art. 12°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art.285 de le ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 13°.- Autorizase para la zafra del año 2003, el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 14°.- Comuníquese, etc.-