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20/02/03
– SE FIJAN PRECIOS MÍNIMOS PARA UVAS COSECHA 2003 CON DESTINO A LA
VINIFICACIÓN
VISTO:
la
necesidad de fijar
el precio de determinadas
variedades de uva, a regir
para la cosecha 2003;
RESULTANDO:
I) la
ley N° 9.221, de 25 de enero
de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar
las bases y cifras a los efectos de la
fijación del precio mínimo de la
uva a vinificar;
II) el art. 5 de la ley N° 13.665, de
17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;
IIl) el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
creado por ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987,
prestó asesoramiento preceptivo
para establecer los precios de que
se trata;
CONSIDERANDO:
I) innecesario
fijar precios para las variedades vitis viníferas finas tintas y blancas
promovidas en el Programa de
Reconversión Vitícola, ya que
las mismas dado su calidad y volumen de producción, determinan una ágil
colocación en el mercado;
III) para las variedades Moscatel de Hamburgo,
Moscatel Negra, Trebbiano, Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la
base para la elaboración de vino de gran aceptación en el mercado, todas
ellas son consideradas de gran productividad, por lo que resulta
conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de precios
para las mismas;
III) existen razones de política vitivinícola
que ameritan mantener el desestímulo de la producción de
híbridos, de la
variedad Isabella o frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se
fijará el precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el
Instituto Nacional de Vitivinicultura,
disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de
los precios mínimos establecidos;
V) es conveniente, vincular el ajuste de
los precios de la
uva al índice de precios
del consumo, con referencia al vino, de acuerdo
con lo establecido por el art. 5 del inciso final de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968;
VI) beneficioso establecer que los
certificados-guías de circulación
de uva tendrán el carácter de intransferibles
así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a
fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;
VII) Oportuno, autorizar para la zafra 2003,
el filtrado y prensado de orujos
y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el Instituto
Nacional de Vitivinicultura;
ATENTO:
a
lo dispuesto por las leyes N° 2.856
de 17 de julio de 1903, 9.221 de
25 de enero de 1934,
13.665 de 17 de
junio de 1968, 15.903 de
10 de noviembre de 1987 y
art. 285 de la ley N° 16.736 de 5
de enero de 1996,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2003,
con destino a la vinificación,
de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella,
Bonarda, Barbera y similares), $ 9,00 (pesos
uruguayos nueve) el kilo, IVA incluido.
Las variedades vitis viníferas consideradas
finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay
y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas
blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de
uvas que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores
directos, los Híbridos productores directos y la variedad Isabella o
Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en la referente
a su precio de contado.
Art.
2°.- Los precios mínimos fijados para las uvas tintas (Harriague, Vidiella,
Bonarda, Barbera, y similares); los que se establezcan para la variedad
Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón,
Ugni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis
viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores
directos y la variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que
posean una riqueza glucométrica de 180
g (ciento ochenta gramos) de
azúcar por litro de mosto, es decir 10° (diez
grados)% en volumen de alcohol a producir.
Para las variedades vitis viníferas finas
(Tannat, Merlot, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc,
Chardonnay y similares), los precios regirán para las uvas que posean una
riqueza glucométrica de 198
g. (ciento noventa y ocho gramos)
de azúcar por litro de mosto, es decir 11° (once grados)% en volumen de
alcohol a producir.
En ambos casos estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas de todas las
variedades se incrementará en un 1%
(uno por ciento) por cada décima
de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido
para cada caso y se deducirá por cada décima en menos respectivamente.
Art. 3°.- Los
precios establecidos en los artículos 1
y 2 del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de
todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones
tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.
Art.
4°.- Regirán
los precios fijados en los artículos 1°
y 2 ° del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se
efectúe antes del 31 de
marzo del 2003.
Cuando los adquirentes hagan uso de los
plazos establecidos por el Art. 5 de la ley N° 13.665, de 17 de
junio de 1968, el precio o
en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de
concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en
cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC)
publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del
pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará
automáticamente, a partir del 1°
de abril del 2003.
Art.
5°.- Si al 1° de
julio del 2003, no se
hubiere abonado el 40 % (cuarenta
por ciento) del total adeudado (art.5 incisos 1 y
3 de la ley N° 13.665,
de 17 de junio de 1968), la
cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en
el Art. 4 para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido
por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos,
devengando un interés por mora del 6 % (seis
por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que
se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades
que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se
reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo
anterior .
El interés por mora establecido en el inciso
anterior se aplica asimismo, a partir del 1° de noviembre del 2003,
sobre la parte del 60 % (sesenta
por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5°
incisos primero y tercero de la ley N° 13.665, de
17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el art. 4 ° para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por
las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán
acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en
sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura, Art. 3 ° de la ley
N° 13.665, de 17 de junio de 1968.
Art. 6°.- Declárase en infracción a la ley N° 2.856,
de 17 de
julio de 1903, y a la ley
N° 13.665, de 17 de junio de 1968, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que
implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los
enunciados precedentemente.
Art. 7°.- Todos los elaboradores de
vino, deberán formular
declaración jurada, antes del 20 de
abril de cada año, ante
el Instituto Nacional de Vitivinicultura
anunciando las compras de uva
realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los
viticultores vendedores; así como también las variedades y cantidades de
uva propia vinificada.
Junto con esta declaración, los elaboradores
de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al art. 3 ° de la ley N° 13.665 de 17
de junio de 1968.
Art. 8°.- El
INAVI entregará certificados-guía de
circulación de uva,
únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de
Empresas a que se hace referencia en el decreto N° 336/983, de
21 de setiembre de 1983, así
como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán
intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva
del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el
cual fue entregado.
Art. 9°.- Los
certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores,
con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán
contener:
A) nombre y
domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) nombre del
viticultor que lo expide.
C) precio
acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de
existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente
decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea
superior al mínimo establecido. ,
D) matricula del
vehículo en que se transporta la uva.
E) fecha de
expedición de la guía.
F) firma
del viticultor o de la
persona autorizada a representarlo.
G) número de inscripción en el
Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de
poner el valor en los
certificados-guía de circulación
de la uva propia que
elaboren.
Art.
10°.- En el
ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer
constar:
A) El peso de la uva recibida, discriminado
por variedad y comprobado en el documento de recibido.
B) El grado glucométrico de
dicha uva.
C) fecha de
recepción de la uva.
Si el bodeguero
se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma
prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será
computada como respaldo del vino elaborado.
Art.
11°.- Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 285 de
la ley N° 16.736, de 5-1-1996.
Se reputa que la
uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del
viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y
peso de la uva remitida.
Art.
12°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en el Art.285 de le ley N° 16.736 de 5 de
enero de 1996.
También constituirá infracción la
existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20%
(veinte por ciento) entre el peso
de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado
en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Art. 13°.- Autorizase
para la zafra del año 2003,
el filtrado y prensado de orujos
y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que
establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art.
14°.-
Comuníquese,
etc.-
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