25/02/03
21/02/03 – SE AUTORIZA CONCEDER PRÉSTAMO DE $ 1.000 A LOS AFILIADOS PASIVOS DE LAS CAJAS MILITAR Y
POLICIAL
VISTO: el reajuste de las remuneraciones decretado por el Directorio
del Banco de Previsión Social para los pasivos, de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales vigentes.
RESULTANDO: I) que el literal F del artículo 123° de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, faculta a las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional (AFAP) a realizar colocaciones en instituciones
públicas a efectos de que éstas concedan préstamos personales a
afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en las
condiciones previstas en dicha disposición.
II) que las referidas Administradoras han acordado proporcionar los
fondos necesarios para dicho fin, en proporción al porcentaje de los
fondos que administran.
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de realizar un adelanto a los
afiliados pasivos dependientes de la Dirección General de Servicios (Caja
Militar), del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial (Caja Policial) , del Ministerio del Interior,
a cuenta de futuros aumentos que tengan
percibir.
II) que dicho adelanto se efectivizará mediante un préstamo en
efectivo, de percepción voluntaria y sin costo alguno para los pasivos.
III) que los pasivos solo deberán devolver la suma líquida
percibida, en 20 cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes de
agosto.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 67° de la
Constitución de la República, y al literal F del artículo 123° de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a la Dirección General de Servicios
(Caja Militar) , del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial (Caja Policial) , del Ministerio
del Interior, a conceder a cada uno de los afiliados pasivos de dichos
organismos, un préstamo de $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil).
ARTÍCULO 2º.- Autorízase, asimismo, a las referidas Direcciones a
recibir un préstamo de las AFAP, en forma proporcional a los Fondos de
Ahorro Previsional que cada una administra, con destino a financiar los
préstamos referidos en el artículo 1° del presente decreto.
Los respectivos
contratos de préstamo deberán contar con la previa aprobación del Banco
Central del Uruguay.
ARTÍCULO 3º.-
El préstamo se hará en efectivo y la amortización del mismo se
efectuará en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a descontarse a
partir de la emisión del mes de julio, pagadero en agosto de 2003. La
cuota de amortización en ningún caso podrá ser superior a los aumentos
que se otorguen a las pasividades a partir de la fecha en cuyo caso se
prorrogará el plazo del préstamo otorgado. El préstamo no generará
ningún costo a los pasivos, que solo deberán devolver la suma percibida.
ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá con
cargo a fondos de Rentas Generales las diferencias existentes, por
cualquier concepto, entre la suma proporcionada por las AFAP a las
referidas Direcciones y las que estos Organismos hubiesen percibido
efectivamente por devolución de lo prestado, a realizarse dentro del
plazo de dos años de recibidas las mismas por la institución de
seguridad social, más los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- Las Direcciones referidas en el artículo 1º,
establecerán en su ámbito respectivo, los procedimientos para hacer
efectivo el otorgamiento del préstamo que se autoriza en el artículo
1º.
ARTÍCULO
6º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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